Fecha del Acuerdo: 03-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 310

                                                                                 

Autos: “ILLESCAS ELIDA ESTER C/ILLESCAS EDUARDO S/ USUCAPION”

Expte.: -90453-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ILLESCAS ELIDA ESTER C/ILLESCAS EDUARDO S/ USUCAPION” (expte. nro. -90453-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 211, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada  la apelación subsidiaria  de fs. 200/201 contra la resolución de f. 198?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- La demanda de usucapión fue interpuesta por Elida Ester Illescas el 9/9/2008 y nada dijo por entonces de ninguna cesión de derechos o venta que hubiera efectuado antes (fs. 56/57 vta.).

            Tampoco los testigos advirtieron la presencia en el inmueble de alguien diferente que esa demandante (fs. 107/vta., 110/vta. y 111/vta.), ni fue detectada a través del reconocimiento judicial (fs. 109/vta.).

            La sentencia estimando la demanda fue emitida el 16/6/2011 (fs. 143/145 vta.), fue notificada a la actora el 24/6/2011 y puede entenderse que el defensor oficial que actuó por el demandado estaba anoticiado el 10/4/2014  al presentar el escrito de f. 161 (fs. 99/101 y 141; arts. 149 párrafo 2° y  169 párrafo 3° cód. proc.).

            Recién el 2/12/2016 se hizo presente Diego Adrián Carrazán, invocando ser comprador y cesionario del inmueble según un boleto del 8/3/2005, y solicitando  la inscripción registral  a su favor (fs. 167 y 174/vta.).

 

            2- Si  Elida Ester Illescas hubiera cedido sus derechos sobre el inmueble el 8/3/2005, la demanda del 9/9/2008 debía haber sido introducida por el cesionario Carrazán y no por aquélla (arts. 1444, 1458, 3262, 3270 y concs. CC). Y si la nombrada hubiera entregado la posesión a Carrazán el 8/3/2005, no habría podido en la demanda atribuirse ella una  posesión de la que se había desprendido (ver f. 56 vta.); además,  los testigos habrían podido registrar y habrían tenido que dar cuenta de la posesión de Carrazán, lo que no hicieron (ver fs.. 107/vta., 110/vta. y 111/vta.). En suma, la tesis de la cesión de los derechos posesorios no tiene correlato con nada de lo acontecido y constatado en autos y, comoquiera que fuese, la sentencia firme fue dictada a favor de Elida Ester Illescas y no de Diego Adrián Carrazán.

 

            3- Si, en cambio,  Elida Ester Illescas hubiera vendido el inmueble a Carrazán el 8/3/2005, se habría tratado de la venta de una cosa ajena, ya que recién la sentencia del 16/6/2011 la declaró dueña.  En tal supuesto, al vender así, Illescas se habría comprometido a hacer todo lo necesario a fin de  convertirse en dueña,  para así,  finalmente, poder transferir la propiedad a Carrazán, lo que de alguna manera concretó al tramitar exitosamente la usucapión (arts. 1177 y 1330 CC).

            ¿Qué le faltaría a Illescas? Inscribir la sentencia de usucapión tal como en ella se ordenó (art. 166.4 cód. proc.),   para luego escriturar a favor de Carrazán, honrando de ese modo la supuesta compraventa por boleto anterior a esa sentencia (art. 1185 CC).

            Escapa al radio de alcance de este proceso (art. 166 cód. proc.)  todo lo que deban conseguir Illescas –v.gr. levantamiento de inhibiciones, ver f. 174.3; art. 228 cód. proc.- o Carrazán –v.gr. mejor derecho que embargantes, art. 1170 CCyC y arts. 97 y sgtes. cód. proc.- para que esa escrituración pudiera ser realizada. Sin perjuicio de la eventual responsabilidad de Illescas respecto de Carrazán en caso que la escrituración se frustrase (arts. 1077, 1716  y concs. CCyC).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar  la apelación subsidiaria  de fs. 200/201 contra la resolución de f. 198, con costas al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar  la apelación subsidiaria  de fs. 200/201 contra la resolución de f. 198, con costas al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

     Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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