12-12-12

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 451

                                                                                 

Autos: “FIGUEROA, ELSA BENANCIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -88220-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FIGUEROA, ELSA BENANCIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88220-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 141, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 128 fundada a fs. 136/vta. contra la resolución de f. 123?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1-El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

            En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).

            El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético, y es la

 

medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).

            En suma, sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, esto es cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo.

            2- En el caso, el apelante manifiesta que le causa gravamen irreparable la designación de martillero para realizar la subasta del bien que compondría el caudal relicto (v f. 128). Expresa en los agravios de f. 136/vta. que la audiencia de f. 116 en la que fuera propuesto dicho martillero, había sido fijada a los efectos del artículo 761 del código procesal, debiendo realizarse la misma luego de la aprobación de inventario y avalúo. Alega también, que no se han señalado en forma correcta los bienes que componen el acervo hereditario.

            Veamos: la audiencia de f. 116 fue solicitada a f. 110, y entre sus  fines no se descartaba la posibilidad de nombrar un martillero. Las operaciones de inventario y avalúo no son obligatorias (art. 751 y sgtes. cód. cit.). Respecto a la denuncia de bienes que componen el acervo, en el escrito inicial se denuncia solamente el bien en cuestión y no alega el apelante que hubiera otros (art. 375 cód. proc.).

            Así, no se advierte ni se indicó claramente cuál sería el interés o gravamen que le causa al apelante la designación de martillero.

            En suma, no se advierte ni se evidencia el perjuicio que pudiera causarle la resolución atacada, de modo que el recurso es inadmisible (arg. art. 242, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

 

Una de las herederas, al pedir la audiencia finalmente realizada a f. 116, expresa “Entre los bienes que componen el caudal relicto…[…]”, lo que da pábulo a  creer que no sólo se trata del inmueble para cuya subasta fue designado el martillero (ver fs. 110.I y 123).

Así, si no se han aprobado las operaciones de inventario y avalúo, ni en su defecto se ha presentado una denuncia consensuada de bienes (si en el caso  fuera viable, ver v.gr. f. 102, art. 751.3 in fine  y último párrafo cód. proc.), es prematuro el ingreso en etapa de partición (arts. 761 y 34.5.b cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, revocar la resolución de f. 123, con costas a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Por mayoría, revocar la resolución de f. 123, con costas a la parte

apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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