Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1
Libro: 48- / Registro: 274
Autos: “C., C. B. C/ I., T. O. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”
Expte.: -89628-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “C., C. B. C/ I., T. O. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89628-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fs. 242 y 248, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 199 contra la resolución de fs. 197/198vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Para dirimir la cuestión, haré el siguiente recuento:
A fs. 126/127 del expediente vinculado -que tengo a la vista-, C. B. C., denuncia incumplimiento de cuota alimentaria y practica liquidación de lo que dice adeudado. La cuenta es simple: $30.000 mensuales desde el 10-08-2015 hasta el 10-03-2016, con más sus intereses.
Se dio traslado de esa cuenta a T. O. I., quien la impugna a fs. 254/258 vta., también de ese expediente, con variados argumentos y profusa documentación (fs. 138/253).
Previo nuevo traslado de f. 262 de esa causa, la actora admite algunos pagos hasta la suma de $41.800 (fs. 275/vta. p. IV “RECONOCE PAGOS; del vinculado), desconoce otros -por diversos motivos-, aunque, finalmente, pide se desestime la impugnación.
La resolución que decide la cuestión está a fs. 197/198 vta. de estas actuaciones, en que -en lo que interesa al recurso de f. 199-, se admiten los pagos parciales de la cuota alimentaria en juego, hecha a través de la hija del alimentante y alimentada, por las sumas que se expresan a fs. 198, haciendo eje en los recibos de fs. 141/144, 154/161, 173/184, 191/192, 206/209, 221/226, 234/234 bis y 242/244 de la causa vinculada; descartando otros pagos por otros conceptos y reconociendo -a la postre- que se adeudan $49.826,09 (f. 198 vta. de este expediente).
2. El decisorio lo apela C., a f. 199, obrando el memorial que lo sostiene a fs. 223/226 vta. -siempre de esta causa- en que por diversos argumentos, pide se apruebe su liquidación, ahora ya con el descuento de los $41.800 reconocidos antes (f. 226 vta.).
3. Veamos los agravios.
Sostiene la recurrente que no se puso de acuerdo con I., para que los alimentos se pagaran a través de su hija M. E, sino que aceptó ese método debido a su estado de necesidad (f. 223 vta.), pero que desconoce qué cantidades le entregaban a aquélla, que de los recibos firmados por ella tomó conocimiento con la impugnación a su cuenta, que no recibió el dinero y no hay prueba que lo acredite (misma foja). Insiste en que se trata de una persona vulnerable y con problemas de salud, que no puede decidir sobre las propiedades de la sociedad conyugal (f. 224). Insiste -como en primera instancia- que parte de los recibos firmados por su hija son apócrifos y que sobre ellos se inició incidente de nulidad (cita la causa), en que si bien se ha dictado sentencia desestimatoria, fue apelada (f. 224), destacando que en esas actuaciones se vulneró su derecho de defensa por los argumentos que expone (fs. 224/vta.). Luego, introduce los artículos del Código Civil y Comercial referidos al pago, para concluir que lo que se le pagó a su hija no es válido, que ella es una tercera no autorizada, que quien paga mal paga dos veces y no es la madre quien debe reclamar a su hija (fs. 225/226). Finalmente, vuelve a la carga con los defectos procesales que alega se han producido, expresando su disconformidad con la dirección del proceso (f. 226 vta.).
4. Adelanto que el recurso no prosperará.
Ha sido admitido por la propia C., que el método de pago de los alimentos comprendió la entrega de parte del dinero a su hija (fs. 223 vta. de segundo párrafo, 225 vta. segundo párrafo y 226 primer párrafo, todas de esta causa); sólo que admite ese pago hasta la suma de $41.800.
Partamos de esa base: si bien es cierto -como se alega- que para ser eficaz, el pago debe hacerse al acreedor (arg. arts. 883 inc. “a” Cód. Civ. y Com.), también lo es que puede ser efectuado a un tercero (mismo art., inc. “c”); y si, como dice el artículo 866 de ese Código, son aplicables al pago las reglas de los actos jurídicos, tercia para dirimir la cuestión la propuesta de los artículos 367, 369 y concordantes del CCyC, sobre representación aparente: si C., reconoce -por los motivos que fueren- que se había aceptado esa metodología de pago de los alimentos a través de la hija en común, tenía motivos I., para creer que el pago estaba bien hecho, pues obró la reclamante de manera tal que lo colocó en situación de permitirle razonar que estaba negociando (pagando) con quien se hallaba habilitado para ello, mediando ratificación a través del reconocimiento posterior de ese método implícitamente puesto en marcha.
Si algunos de los recibos que acreditan los pagos tenidos en cuenta en la resolución impugnada, que expresan pagos de alimentos más allá de los $41.800 reconocidos por la reclamante, son apócrifos o no en cuanto a la firma de su hija, es cuestión que aunque propuesta a decisión judicial a través del incidente de nulidad que se menciona a f. 224 penúltimo párrafo de esta causa, ha quedado zanjada por la sentencia que desestimó esa nulidad, firme ahora (v. informe de f. 244) también de este expediente, debiendo, entonces, ser tenidos en cuenta.
Por otra parte, si ese método de pago por interpósita persona -la hija- se debió a un estado de necesidad tal que le habría impedido rehusarse a percibirlo de otra forma, no desmerece que se hayan efectuado y (siempre según los recibos -incuestionados-, o no acreditado que sean apócrifos) hayan sido destinados a satisfacer los alimentos de C. Por lo menos, hasta donde han llegado estas actuaciones, no existen elementos que desmerezcan esa apreciación.
Tampoco resulta compatible decir por un lado que se aceptó ese modo de pago para parte de lo debido, para luego sostener -de otro- que se trató de pago efectuado a persona incapaz, que es otro de los agravios traídos. Si la propia apelante dice que recibió hasta la suma de $41.800 a través de su hija, no se advierte de qué modo habría escapado esta suma reconocida a la regla de invalidez de pago efectuado a una persona incapaz. He ahí una contradicción que no puede soslayarse.
A todo evento, la pregonada incapacidad o capacidad restringida para recibir pagos no ha sido probada, por manera que no puede ser tenida en cuenta para sostener la apelación (arg. arts. 885 Cód. Civ. y Com.; 375 Cód. Proc.).
Por último, todo lo relativo a defectos formales en la tramitación de este proceso y del incidente de nulidad de los recibos (se aduce, por ejemplo, que se ordenó de oficio prueba testimonial en favor del alimentante, que nunca fue notificada Córdoba de la audiencia de reconocimiento de firmas, etc., lo que vulneraría sus derechos de defensa y al debido proceso; fs. 224 vta. in fine/ 225 in capite y 226 vta. p. 4 de esta causa), se trata de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no de recurso de apelación, ya que este último no es útil para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 Cód. Proc.; conf. esta cám. entre otros, sent. del 05-03-2014, en autos “SERVI, ALDO c/ EL CAMPO SRL s/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA” , L.45 R.30).
5. En suma, por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de f. 199 contra la resolución de fs. 197/vta.; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 199 contra la resolución de fs. 197/vta.; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 199 contra la resolución de fs. 197/vta.; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.