Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
Libro: 48- / Registro: 269
Autos: “AGROGUAMI S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -90402-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “AGROGUAMI S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90402-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 30/32 vta. contra la resolución de fs. 27/28 vta.?
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 34 contra la resolución de f. 29?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La locataria, no la locadora concursada, solicitó autorización para seguir pagando los alquileres al cesionario -y acreedor hipotecario- de la locadora concursada, de modo de continuar cancelando así el aludido crédito hipotecario (fs. 20/vta.).
El juzgado no hizo lugar a la solicitud argumentando que el cesionario acreedor hipotecario no había verificado su acreencia (f. 28 párrafo 2°), falta de verificación admitida por la concursada (f. 24 párrafo 2°).
Aun concediendo que pudiera ser admisible la apelación introducida por la concursada que no fue autora del pedido desestimado, lo cierto es que el recurso es desierto porque no contiene crítica concreta y razonada contra la fundamentación central esgrimida por el juzgado, según la cual afectaría la situación de los acreedores concursales autorizar que los alquileres sigan siendo cobrados por un supuesto acreedor hipotecario cesionario que no verificó (art. 278 ley 24522 y arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por otro lado, el fundamento del recurso, consistente en que siga cobrando los alquileres el cesionario porque esa continuidad forma parte de la administración ordinaria que conserva la concursada según el art. 15 de la ley 24522 (ver f. 31):
a- no fue cuestión sometida a la decisión del juzgado, escapando así al poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.; art. 278 ley 24522);
b- es contradictora respecto del sustento del pedido desestimado en 1ª instancia: si la referida continuidad correspondería al ámbito de administración ordinaria de la concursada, no habría sido necesario requerir autorización judicial para darle curso o de alguna manera convalidarlo; este pedido de autorización entrañó considerar la referida continuidad al menos como un acto de administración extraordinaria de acuerdo con el art. 16 in fine ley 24522 (art. 384 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Aprobada la rendición de cuentas de los gastos realizados por la sindicatura durante el trámite de verificación aplicando a tal fin los aranceles del último párrafo del art. 32 de la ley 24522, el remanente queda a cuenta de los honorarios a regulársele “por su actuación”.
Remarco: queda a cuenta pero no de “los honorarios que oportunamente se regulen” (como se expresa en la resolución apelada), ni menos a cuenta de otros gastos del concurso, sino a cuenta de los honorarios que se” le” regulen a la sindicatura “por su actuación”.
Si una manera de “quedar” algo es dejarlo donde está, entonces el remanente puede ser dejado en poder de la sindicatura, para su oportuna contabilización al tiempo del pago de los honorarios que se le regulen.
En fin, si el remanente debe quedar a cuenta de los honorarios de la sindicatura, puede ser dejado así en manos de la sindicatura que lo tiene ahora en su poder, en tanto el art. 32 de la ley 24522 no ordena que ese dinero deba ser depositado en la cuenta de autos para proceder a su entrega recién luego de ser determinados judicialmente sus honorarios (arts. 1 y 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- desestimar la apelación subsidiaria de fs. 30/32 vta. contra la resolución de fs. 27/28 vta.;
b- estimar la apelación de f. 34, dejando sin efecto la resolución de f. 29 en tanto ordena a la sindicatura depositar el remanente en la cuenta de autos.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 30/32 vta. contra la resolución de fs. 27/28 vta..
b- Estimar la apelación de f. 34, dejando sin efecto la resolución de f. 29 en tanto ordena a la sindicatura depositar el remanente en la cuenta de autos.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.