Fecha del Acuerdo: 29-8-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 260

                                                                                 

Autos: “S., V.  C/ T.  M. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

Expte.: -90409-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., V.  C/ T., M. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -90409-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 47, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución f.31 apelada subsidiariamente a  f. 43/44 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

El poder de f. 29, otorgado con forma de instrumento privado,  contiene autorización para realizar presentaciones electrónicas.

En base a una RC del año 2012 no es dable exigir para esa autorización una forma de mayor entidad que la exigible,  según el Código Civil y Comercial vigente desde el 1/8/2015, para otorgar todo un poder de actuación judicial (arts. 1 y 2 CCyC).

Nótese que, según el art. 363 CCyC, el poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar; así que, si el acto procesal no requiere la forma de carta o acta poder con intervención de autoridad certificante (v.gr. una demanda, un recurso, etc.; art. 118 cód. proc.), el poder para realizar el acto procesal en forma tradicional o electrónica no requiere esa forma (cfme. esta cámara mutatis mutandis. En “Peña c/ Alda” 9/11/2016 lib. 47 reg. 331).

Eso así sin perjuicio de la atribución del juzgado para citar al supuesto mandante a fin de  que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato al abogado que invoca ser mandatario, incluso advirtiéndole que su incomparecencia podría ser interpretada como ratificación tácita (arg. art. 1319 CCyC;  art. 34.5 incs. b y d cód.proc.).

ENCUENTRO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución de f. 31.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución de f. 31.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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