Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 48- / Registro: 260
Autos: “S., V. C/ T. M. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -90409-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “S., V. C/ T., M. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -90409-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 47, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución f.31 apelada subsidiariamente a f. 43/44 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El poder de f. 29, otorgado con forma de instrumento privado, contiene autorización para realizar presentaciones electrónicas.
En base a una RC del año 2012 no es dable exigir para esa autorización una forma de mayor entidad que la exigible, según el Código Civil y Comercial vigente desde el 1/8/2015, para otorgar todo un poder de actuación judicial (arts. 1 y 2 CCyC).
Nótese que, según el art. 363 CCyC, el poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar; así que, si el acto procesal no requiere la forma de carta o acta poder con intervención de autoridad certificante (v.gr. una demanda, un recurso, etc.; art. 118 cód. proc.), el poder para realizar el acto procesal en forma tradicional o electrónica no requiere esa forma (cfme. esta cámara mutatis mutandis. En “Peña c/ Alda” 9/11/2016 lib. 47 reg. 331).
Eso así sin perjuicio de la atribución del juzgado para citar al supuesto mandante a fin de que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato al abogado que invoca ser mandatario, incluso advirtiéndole que su incomparecencia podría ser interpretada como ratificación tácita (arg. art. 1319 CCyC; art. 34.5 incs. b y d cód.proc.).
ENCUENTRO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la resolución de f. 31.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución de f. 31.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.