18-12-12

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 456

                                                                                 

Autos: “G., C. S. S/ ART. 827 INC. X DEL CPCC”

Expte.: -88454-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., C. S. S/ ART. 827 INC. X DEL CPCC” (expte. nro. -88454-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 98, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 22 contra la resolución de fs. 6/7?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. La resolución apelada, obrante a fs. 6/7, fue dictada verbalmente por la  jueza al secretario del juzgado, puesta por escrito y firmada por éste y, luego, a f. 21,  fue ratificada por aquélla.

            No fue apelada la resolución ratificatoria de f. 21 -la que firmó la jueza-, sino la resolución ratificada de fs. 6/7 -la que firmó el secretario-.

            Ese  mecanismo decisorio no fue objeto de cuestionamiento (ver f. 29/37 vta.) y como finalmente lo que se observa es el contenido de la decisión y no la manera en que fuera instrumentada, propongo analizar el mérito de la apelación tal y como fue formulada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

            2. Los juicios de violencia familiar en forma similar a las medidas autosatisfactivas tramitan  como procesos urgentes, por ser su objetivo liminar la protección de la víctima para garantizar su seguridad e integridad física o psicológica. Por manera que las medidas protectorias pueden ser dictadas inaudita parte por el juez que entiende en la causa, bastando una somera verosimilitud para decretarlas (arts. 7 y 8 de la ley 12569). Sin perjuicio, claro está, que el apelante pueda creerse con derecho a postular en la instancia correspondiente, el levantamiento de las medidas decretadas en su contra, haciendo mérito de la prueba que intente valerse (doctr. art. 202 del Cód. Proc.; esta cámara expte. nro. 16818 L. 39 Reg. 193, 16999 L. 40 Reg. 07,  entre otros).

            3. En la especie, la jueza de paz letrada resolvió otorgarle la tenencia provisoria de la menor C. S. G., a su abuela con argumento en que ante la gravedad de lo denunciado por ésta en sede policial y en el Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño, correspondía tomar medidas a fin de salvaguardar la integridad física y la seguridad de la menor (v. fs. 6/7).

            Además de las denuncias policiales efectuadas por la abuela, en  la constancia médica de f. 18 la profesional actuante dejó asentado que la menor Camila Soledad “refiere estado de miedo por agresiones verbales reiteradas. Expresa querer estar con su abuela”.

            En definitiva, si bien al momento de disponer la medida apelada solamente existía la denuncia de la abuela, cierto es que a esta fecha tampoco se han agregado pruebas que aconsejen obrar en otro sentido. Pues no se han adjuntado los resultados del tratamiento psicológico seguido por los padres de C., ni se ha realizado el informe ambiental solicitado por la asesora ad hoc a f. 64 (art. 7  ley  12569,  proemio  e  inciso “h”).

            4. Por ello, opino que la decision judicial fue acertada a título de medidas pre o subcautelares, la cual corresponde mantener en cuanto no se ha producido prueba que amerite revocar la resolución apelada.

            5. Lo anterior, sin perjuicio de que en el futuro pudiera decidirse de otro modo si se cuenta con nuevos elementos de prueba que demuestren la inconveniencia de la medida adoptada u otra que sea mejor para la menor  (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6° párrafo 2° y 384 cód. proc.).

            6. El mecanismo decisorio por el cual el secretario o secretaria del Juzgado de Paz Letrado recibe instrucciones telefónicas del juez subrogante, que vuelca por escrito y firma, a modo de resolución, ratificando con posterioridad el magistrado lo actuado por aquel funcionario, es un modo de gestión que al parecer, se ha tomado como proceder corriente en asuntos de gravedad, como los referidos a violencia familiar.

            Al arribar a esta alzada por vía de apelación, la decisión ya ha sido convalidada por el juez subrogante y, en general, se ha ejecutado (se trate de restricciones perimetrales, cambios en la tenencia de un niño, u otras medidas urgentes de resguardo). Tampoco es cuestionado el proceder por las partes. Por manera que nulificar lo actuado oficiosamente, en rigurosa aplicación de normas de procedimiento, aparece como inconveniente, si el efecto consiguiente es dejar sin efecto todo lo actuado en consecuencia, volviendo las cosas al estado en que estaban cuando se generó el conflicto.

            No obstante, si este tribunal está consustanciado en evitar los ritualismos que se desentienden de la solución acuciante de una problemática de este tipo, tampoco es su intención terminar avalando este trámite adoptado por algunos juzgados de la Justicia de Paz Letrada.

            En consonancia, como un camino para superar la situación incierta en que esta cámara se encuentra, parece discreto elevar las constancias de este expediente a la Dirección de la Justicia de Paz Letrada de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que tome conocimiento de la situación y dictamine lo que entienda corresponder.

                         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde:

            1- Desestimar la apelación de f. 22 contra la resolución de fs. 6/7.

            2- Remitir las constancias de este expediente a la Dirección de Justicia de Paz Letrada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a los efectos indicados en el punto 6. del voto anterior.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1- Desestimar la apelación de f. 22 contra la resolución de fs. 6/7.

            2- Remitir las constancias de este expediente a la Dirección de Justicia de Paz Letrada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a los efectos indicados en el punto 6. del voto que abre el acuerdo.

            Regístrese.  Ofíciese a fin de cumplir con el p. 2-. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                               Silvia Ethel Scelzo

                                                                   Jueza

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

 

 

 

                                                Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

 

   María Fernanda Ripa

             Secretaría

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