Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 48- / Registro: 234
Autos: “MELIÁN, MARIA TERESA Y OTRA C/ MOLINER, LUIS Y/O QUIEN SE CONSIDERE PROPIETARIO O CON DERECHOS”
Expte.: -90373-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MELIÁN, MARIA TERESA Y OTRA C/ MOLINER, LUIS Y/O QUIEN SE CONSIDERE PROPIETARIO O CON DERECHOS” (expte. nro. -90373-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 28, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 19/21 contra la resolución de f. a18?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Los actores agregaron un poder en favor del letrado Sallaber y un convenio de cesión de derechos y acciones posesorias, ambos con sello y firma al pie de la oficial subinspector de policía del dpto. de González Moreno (v. fs. 7/vta. y 12/vta.).
La jueza resolvió que previo a proveer lo que por derecho corresponda se debía subsanar la circunstancia de que el poder especial para juicio acompañado posee firma y sello de autoridad que “nada dice” respecto de las demás firmas estampadas en el instrumento; y que se debe acompañar escritura pública de cesión de derechos y acciones posesorios (v. fs. 18)
Esta decisión es motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio, donde la actora sostiene que el poder acompañado cumple con los requisitos establecidos en el nuevo Código Civil y Comercial. Puntualmente sostiene que no debe ser otorgado en escritura pública, que la representación en juicio resulta suficiente con la manifestación de la voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado (f. 19/21 vta. pto. II).
Finalmente, cita el fallo de este Tribunal dictado en la causa 90105 el 9-11-2016, donde se dijo que no es necesario otorgar el poder en escritura pública, y se concluyó que para prevenir actos contra la buen fe procesal y para prevenir nulidades siempre podría el juez citar al supuesto mandante para que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato (v. fs. 20 2do. párr.).
También sostiene que la cesión en este caso no debe realizarse por escritura pública por no tratarse de un derecho litigioso en cuanto fue realizada antes de iniciarse en presente juicio (v. fs. 19/21 pto. III).
Al resolver el recurso de reposición la jueza sostiene respecto del poder que no surge que las firmas de los poderdantes hayan sido estampadas en presencia del letrado, y que la firma y sello de la autoridad policial no puede considerarse una certificación de firmas porque dicho funcionario nada dice al respecto (v.f. 22 vta. primer párrafo). Concluye que corresponde en este caso citar a las poderdantes para ratificar o rectificar el contenido del instrumento privado obrante a fs. 7/vta., bajo apercibimiento de en caso de no hacerlo, tenerlo por ratificado tácitamente (v. f. 23 3er. párrafo)
Tocante a la exigencia de la escritura pública para la cesión de derechos y acciones hereditarias, hace lugar al recurso de reposición y se deja sin efecto el requerimiento, citando a la cedente y cesionaria a ratificar o rectificar el contenido del convenio, bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de tenerlo por ratificado tácitamente (v. fs. 23 4to. párrafo).
2. Ahora bien, considerando lo resuelto por la jueza al decidir el recurso de revocatoria considero que la apelación deducida subsidiariamente ha perdido virtualidad por carecer de agravio actual.
Es que, la jueza resuelve -en definitiva de la forma solicitada por el apelante al expresar sus agravios, esto es considerando válidos los documentos realizados en forma privada, y dispone como medida para mejor proveer la citación de las partes intervinientes para ratificar el contenido de aquellos y esa decisión ha sido consentida por no haber sido impugnada cuando se notifica personalmente de ella y solicita la elevación a esta Cámara para resolver la apelación bajo examen (f. 24).
Por eso, considero que es inadmisible la apelación por falta de gravamen actual (arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Ciertamente la jueza no dijo que el poder para este juicio debía otorgarse mediante escritura pública, sino que debía subsanarse la circunstancia que el poder especial para juicio acompañado tenía firma y sello de autoridad policial que nada decía respecto de las otras firmas estampadas en el instrumento (f. 18).
Pues bien, planteada la revocatoria, la jueza -con el auxilio de lo expresado por el juez Sosa en uno de sus votos- encontró la forma de subsanar lo requerido y en armonía con lo que en su oportunidad fundamentara el mencionado magistrado, citó a María Teresa Melian y Marta Inés Melian para que comparecieran a ratificar el contenido del instrumento de fojas 7/vta., adoptando de ese modo un proceder que igualmente había quedado expresado en un tramo del recurso, donde el abogado Sallaber transcribió aquel mismo voto (f. 20).
Creo que en este sentido, la cuestión ha quedado atendida en los términos del recurso.
Con lo expuesto, adhiero al voto en primer término.
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar abstracta la apelación de f. 19/21 vta. contra la resolución de f. 18, por falta de gravamen actual (arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación de f. 19/21 vta. contra la resolución de f. 18, por falta de gravamen actual.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.