Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 48- / Registro: 233
Autos: “R., J. L. C/ C., A. S. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -90377-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R., J. L. C/ C., A. S. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -90377-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 78?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El acuerdo de fs. 51/vta. titulado “Presentan ampliación de convenio de parentalidad. Solicitan homologación”, en cuanto a responsabilidad parental, cuidado personal y régimen de comunicación modifica y amplia lo ya convenido por las partes a fs. 26 y 31, y que fuera homologado a f. 38.
El nuevo acuerdo es homologado a f. 56 y apelado a f. 78 por la parte demandada quien presenta el memorial a fs. 86/vta., al que luego adhiere la parte actora a f. 88.
Es decir, la parte demandada pretende con la anuencia de la actora:
a- en cuanto al acuerdo, se revoque lo resuelto a f. 38 dejando sin efecto lo acordado a fs. 26 y 31, y se excluya o se tache la palabra “ampliatorio” del último acuerdo homologado; y
b- atinente a honorarios, que no se aplique el art. 39 del decreto ley 8904 y se los fije en 10 Jus según lo acordado en el nuevo convenio a f. 51vta. pto. II b).
2. Sabido es que las resoluciones en materia de tenencia y visitas de hijos (hoy, cuidado y comunicación, arts. 648, 652 y concs. CCyC) no causan estado, pudiendo ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan (ver esta cámara: “G.c/ D.” 14/5/2013 lib. 44 reg. 123; “R. c/ H.” 26/12/2012 lib. 43 reg. 476; etc.).
Entonces, no se advierte y no indica la apelante cuál sería el interés o gravamen que le causa la palabra “ampliatorio” en el texto del acuerdo homologado, es decir, no se advierte ni se evidencia el perjuicio que pudiera causarle la redacción de la resolución atacada, de modo que el recurso resulta inadmisible (arg. art. 242, cód. proc.). Máxime que hay aspectos en que el nuevo acuerdo sustituye y también amplía el anterior: régimen comunicacional; en otros lo complementa: responsabilidad parental; y por último, en otros, lo mantiene incólume: cuota alimentaria.
3. El segundo agravio abarca dos cuestiones, la aplicación del art. 39 del decreto ley 8904 y el diferimiento de la regulación de honorarios.
Si bien es cierto que el acuerdo de fs. 51/vta. no menciona alimentos, razón por la cual, no corresponde la aplicación del art. 39 del decreto ley 8904/77 a su respecto, no cabe soslayar que en autos se acordaron alimentos. De tal suerte, por un principio de concentración y además a fin de valorar y equilibrar -al momento de regular- los honorarios de todos los letrados intervinientes se hace aconsejable contar con todos los elementos para regularlos en una única oportunidad.
Por otro, el pto. II b) del acuerdo de fs. 51vta dice: “la base regulatoria de honorarios de los letrados intervinientes se encuentra legislada en el art. 9 de la ley 8904 (10jus) por lo que solicitamos se regulen sus honorarios”.
Y en este aspecto tampoco le asiste razón a la apelante. Es que no surge del acuerdo que las partes hayan convenido sus honorarios en 10 Jus como se manifiesta.
La apelante, hace referencia al art. 9 del decreto ley 8904/77, pero dicho artículo fija las retribuciones mínimas, las que han de servir como directriz válida para determinar, según el caso, las regulaciones correspondiente, pero en ningún momento se desprende de la lectura del pto. II b) de f. 51vta. que los honorarios se hayan convenido en 10 jus.
Corresponde entonces, desestimar la apelación de f. 78.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Si la ampliación del convenio de parentalidad, presentado bajo ese título a fojas 51/vta., responde en su texto a esa calificación de ampliatorio o se trata de un nuevo acuerdo, no empece que allí se traduzca el plan de parentalidad que las partes acordaron. Entre otras cosas, solicitar que se dejara sin efecto los acuerdos de fojas 26 y 31.
Por ello, si el agravio se reduce a pedir que se excluya o teste la palabra ‘ampliatorio’ de la resolución recurrida, sin solicitarse expresamente pronunciamiento de este tribunal en torno a algún punto que se considere omitido (arg. art. 273 del Cód. Proc.), coincido con la jueza Scelzo en que no se vislumbra el interés o gravamen que aquella mención pueda causarle a la parte que apela.
Y, como se ha dicho, es inatendible el agravio en el que no se advierte el interés del recurrente sobre el tema ya que no corresponde a la judicatura dictar pronunciamientos abstractos (S.C.B.A., Rl 119913, sent. del 30/11/2016, ‘García, Néstor Ricardo contra Provincia A.R.T. S.A. Diferencia de Indemnización. Recurso de Queja’, en Juba sumario B3550674).
Tocante al segundo agravio, también coincido con la jueza de primera voto. Sólo me resta expresar que lo más que puede extraerse de lo escrito en torno a lo legislado en el artículo 9 del decreto ley 8904/77, es que se consideró que allí se encontraba prevista la base regulatoria y que por tanto solicitaban regulación.
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 78.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 78.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.