Fecha del Acuerdo: 8-6-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 232

                                                                                 

Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

Expte.: -89758-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 806, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   aclaratoria de fs. 821/822?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. Tiene dicho este Tribunal que tres son los motivos  por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

2. En el caso, se alega a fs. 821/822 que ha mediado omisión sobre “…la razón por la que no es aplicable el art. 127 de la LCQ…” (f. 821 vta. punto A), expresándose, además, que no habría capital actualizado por el cual computar los intereses que se mandan calcular en el voto de inicio, pidiendo -a fin de practicar liquidación-, se aclare ese punto (fs. 821 p.B).

Empero:

* por una parte no existe omisión sobre el tratamiento del artículo 127 de la Ley Concursal, pues de la lectura del voto que abre el acuerdo en la resolución de fs. 807/8212 vta., se especifican concretamente los motivos por los que no cabe su aplicación aquí (me remito específicamente a fs. 807 de inicio hasta f. 808 vta. primer párrafo).

* de otro, si existe o no capital actualizado al que aplicar intereses, será determinado en oportunidad de practicarse la liquidación que se manda realizar en la decisión cuya aclaratoria se pide.

3. No dándose, pues, ni la  existencia de omisiones ni puntos oscuros o ambigüos que aclarar en la sentencia de fs. 821/822, corresponde desestimar la aclaratoria bajo tratamiento.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la aclaratoria de fs. 821/822 contra la resolución de fs.  807/812 vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la aclaratoria de fs. 821/822 contra la resolución de fs.  807/812 vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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