Fecha del Acuerdo: 4-6-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 45

                                                                                 

Autos: “ECHEBERZ, GERMAN JORGE C/ ECHEBERZ, JAVIER OSCAR S/ INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO”

Expte.: -89870-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHEBERZ, GERMAN JORGE C/ ECHEBERZ, JAVIER OSCAR S/ INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO” (expte. nro. -89870-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 140, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 118 contra la sentencia de fs. 113/116 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Según Germán Echeberz, su hermano Javier Echeberz hace uso exclusivo de todo el inmueble relicto sito en calle José María Paz n° 129 de Carlos Casares (f. 65.I).

Pero resulta que ese inmueble, de 10 metros de frente por 40 metros de fondo,  tiene dos edificaciones: a- una que da a la calle, con un local anexo; b- otra, en la parte de atrás del terreno.

Si bien las edificaciones no son absolutamente independientes (comparten la conexión de gas, el suministro de agua, la entrada por el garaje y patios en medio, ver reconocimiento judicial a fs. 90/91 y dictamen pericial a fs. 107/109 vta.; art. 384 cód. proc.), pueden ser consideradas partes materiales diferenciadas aunque compartan el uso de partes y servicios comunes. Tanto así que, de hecho, la parte de adelante era ocupada por Germán hasta que se retiró (fs. 39 vta. párrafo 2° in fine y 40 vta. párrafo 3°), mientras que la parte de atrás era (es) la ocupada por Javier y su familia. Que, desde que se fue Germán,  la parte de adelante no es usada por Javier –ni por nadie– se desprende de su estado de abandono (reconocimiento judicial y pericia, cits.).

Siendo partes materialmente diferenciadas que, antes de retirarse Germán, eran ocupadas cada una por sendos hermanos, cabe preguntarse por qué eso era así. Creo que de hecho eso era así en virtud de un acuerdo de uso anterior al retiro de Germán: éste adelante, Javier atrás. Ese acuerdo era perfectamente posible (art. 3464 CC; arts. 1984,  2328 y 1987 CCyC).

De otra forma no podría explicarse el advenimiento y el mantenimiento de ese estado de cosas desde el fallecimiento de la madre de las partes y hasta que Germán decidió irse (art. 1190 CC, art. 1019 CCyC y arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Mientras Germán ocupó personalmente la parte de adelante, nadie se  rebeló contra ese acuerdo y, en todo caso, el conflicto de intereses es localizable al irse o luego de irse Germán.

En función de ese acuerdo, ¿estaba obligado Germán a seguir usando, él personalmente, la edificación de adelante? Desde luego que no (arg. art. 531.1 CC y art. 344 último párrafo CCyC), pero tampoco el abandono unilateral de la vivienda de adelante le permitía construirse un derecho indemnizatorio en favor de Javier. En todo caso, y pese a lo que ha alegado a f. 40 vta. párrafo 3°, no ha probado Germán que Javier hubiera obstaculizado el alquiler de la edificación delantera, esto es, que Javier le hubiera impedido obtener por vía de locación a un tercero el provecho que obtenía mediante su ocupación personal (art. 375 cód. proc.).

En definitiva, antes de irse Germán cada hermano hacía un uso exclusivo de sendas edificaciones existentes, sin perjuicio de la comunidad de uso sobre ciertas partes y servicios; desde que se retiró Germán, no pasó a haber un uso exclusivo del demandado Javier sobre todo el inmueble –tal el fundamento fáctico de la pretensión objeto del proceso, f. 65.I–, pues nadie ocupó específicamente la edificación de adelante; y si el no uso de la parte de adelante por Germán al retirarse rompió el equilibro del acuerdo existente entre los hermanos, no se ha probado que Javier hubiera impedido el restablecimiento de ese equilibrio mediante v.gr. el alquiler de la parte de adelante en beneficio de Germán (ver f. 40 vta. párrafo 4°). En todo caso, si algún perjuicio sufrió Germán desde que se fue y debido a la falta de aprovechamiento de la edificación de adelante, no ha acreditado que sea atribuible a Javier (arg. art. 1111 CC y art. 1729 CCyC; art. 375 cód. proc.).

Juzgo que la demanda, tal como fue formulada, debe ser desestimada (arts. cits. CC y CCyC; arts. 330.4, 34.4, 266 y demás cits. cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde hacer lugar a la apelación de f. 118, revocar  la sentencia de fs. 113/116 vta. y desestimar la demanda, con costas en ambas instancias al demandante vencido (arts. 274 y 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación de f. 118, revocar  la sentencia de fs. 113/116 vta. y desestimar la demanda, con costas en ambas instancias al demandante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

Carlos A. Lettieri

Juez

Silvia E. Scelzo

Jueza

 

Toribio E. Sosa

Juez

 

Juan Manuel García

Secretario

 

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ACLARATORIA

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Libro: 46- / Registro: 45

Autos: “ECHEBERZ, GERMAN JORGE C/ ECHEBERZ, JAVIER OSCAR S/ INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO”

Expte.: -89870-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHEBERZ, GERMAN JORGE C/ ECHEBERZ, JAVIER OSCAR S/ INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO” (expte. nro. -89870-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 140, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿debe ser aclarada de oficio la sentencia de fs. 141/142 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL TIPEAR EL JUEZ SOSA DIJO:

En la sentencia de fs. 141/142 vta. se deslizó un error material  pues  se consignó que era dictada el cuatro de “junio” de este año, cuando en realidad lo era en el mes de julio, por manera que, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del Código Procesal, corresponde subsanar aquel error.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde aclarar de oficio la sentencia de fs. 141/142 vta., consignando que ha sido dictada “a los cuatro días del mes de julio de dos mil diecisiete”.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Aclarar de oficio la sentencia de fs. 141/142 vta., consignando que ha sido dictada “a los cuatro días del mes de julio de dos mil diecisiete”.

Regístrese bajo el número 45 del Libro de Sentencias Definitivas 46.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése a lo decidido a f. 142 vta. último párrafo in fine.

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