Fecha del Acuerdo: 4-7-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 44

                                                                                 

Autos: “URIA INES ROSALIA S/ ACCION DE INDIGNIDAD”

Expte.: -89887-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los   cuatro días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Gustavo N. Bértola  y María Florencia Marchesi Matteazzi,  para  dictar  sentencia  en  los autos “URIA INES ROSALIA S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. -89887-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 73 contra la resolución de de fs. 66/72 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. En los presentes se pretende la declaración de indignidad de Adelina del Río para suceder a su tío Secundino Uría, o bien subsidiariamente la revocación por ingratitud del testamento pasado ante la escribana Bordoy el 9-2-2001 donde el causante legó a la accionada un inmueble en la ciudad de Pehuajó.

Se afirmó al demandar que justamente haber inducido a Secundino Uría a realizar un testamento luego nulificado, induciéndolo a testar contra su voluntad, convierte a Adelina del Río en indigna para sucederlo, motivo por el cual pierde razón de ser también el primer testamento otorgado.

La sentencia apelada rechaza la demanda.

2.1. Veamos los hechos: dos testamentos realizó Secundino Uría.

El primero, al que se hizo referencia supra, pasado por ante la escribana Bordoy de fecha 9-2-2001 que, como se dijo, lega a la accionada un inmueble en Pehuajó.

El segundo, realizado en el Hospital de Pehuajó pocos días antes de fallecer, revocó el anterior, y legó a Adelina del Río todos los bienes, derechos y acciones de Secundino Uría. Pero, efectuado ante la Escribana Egaña fue nulificado en los autos “Uría, Inés Rosalía c/ Del Río, Adelina s/ inc. de nulidad de testamento”, expte. nro. 16099 que tramitara ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, mediante sentencia firme que tengo a la vista.

En suma, a la fecha sólo subsiste el primer testamento realizado ante Bordoy.

 

2.2. Como fue dicho en la sentencia atacada el artículo 3296 del Código de Vélez -que establecía los supuestos de indignidad- tiene su correlato en el actual 2281.h. del nuevo Código Civil y Comercial.

El código velezano hacía referencia -en lo que aquí interesa- a la incapacidad para suceder de quien forzó al difunto a testar y el actual indica como causal de indignidad a los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o lo modifique.

La sentencia recurrida se cuestiona si la actora ha podido probar que Adelina del Río -sobrina del causante y beneficiaria del testamento subsistente que pasara por ante la escribana Bordoy en el año 2001- incurrió en injurias graves contra el causante, esto es si vulneró la manifestación libre y espontánea de última voluntad de éste, interviniendo en su exclusivo beneficio en el testamento realizado ante Egaña y en su caso, si la actuación de terceras personas en el mismo es suficiente para considerarla responsable del testamento otorgado por Uría a su favor.

Concluye que no se acreditó que Del Río hubiera intervenido en el otorgamiento del testamento nulificado, ni que tuviera conocimiento de la imposibilidad del testador para comprender el alcance de lo que estaba ocurriendo, como tampoco se adveró -según la sentencia apelada- la existencia de las maniobras que la actora afirma realizó la demandada antes, durante y después del acto de testar.

Desde esa óptica -concluye- no hay motivo para hacer jugar a su respecto la indignidad para suceder a Secundino Uría; como tampoco razón para revocar el testamento por ingratitud.

 

3. Se agravia la actora de la sentencia en cuestión.

Aduce que:

* Adelina del Río sabía de la imposibilidad del testador de comprender el alcance de sus actos al realizar el testamento nulificado y fue parte de las maniobras antes, durante y después del mismo.

* Desde el inicio de la internación de Secundino Uría ya había elementos que permitían evaluar su falta de estado mental pleno (con cita de la parte pertinente de la sentencia de esta cámara recaída en el incidente de nulidad vinculado).

* Es erróneo que Adelina Del Río no estaba presente en el momento del otorgamiento del testamento de Uría y estampado de su huella digital.

* Aún si no estuvo presente, no pudo desconocer la irregularidad llevada a cabo por su hijo y yerno.

* Bien por sí, o en complicidad con aquellos, intentó consumar una apropiación indebida del los bienes del causante a través de la aprobación del testamento luego nulificado.

* Incurrió en injurias graves contra el causante, porque por sobre su voluntad a través del testamento anulado, intentó despojar a la actora de sus derechos.

 

4. Retomemos los argumentos de la sentencia para rechazar la demanda y los agravios, para analizar si efectivamente Adelina del Río incurrió en indignidad para suceder a Secundino Uría.

Como se adelantó el artículo 3296 del Código Civil de Vélez, estatuía que era incapaz de suceder quien forzó al difunto a que testara; y el actual 2281.h. del CCyC, que como lo indica la jueza de origen es su correlativo, reproduce similar pauta al indicar que son indignos para suceder los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento, lo modifique o sustituya.

Para tener por acreditado que Adelina del Río por sí o por terceras personas con su conocimiento forzaron a Secundino Uría a que testara en su favor, la actora adujo al demandar que aquélla estuvo presente en el acto del testamento luego anulado.

Además agregó, ya en aras de la revocación del primer testamento por ingratitud, que la demandada conocía el estado de salud del causante y su imposibilidad de comprender el alcance del acto de testar cuando se encontraba en el hospital municipal días antes de su fallecimiento; y pese a ese conocimiento hizo uso del testamento así otorgado (el declarado nulo), para iniciar la sucesión testamentaria cuyo número de expediente es el 15341, ofrecido como prueba y que tengo a la vista; incluso -agrega- la injuria se prolongó cuando en el incidente de nulidad de testamento intenta consumar el despojo, defendiendo lo indefendible.

Ese proceder de Adelina del Río, sostiene la actora, configura injuria grave contra el testador pues por sobre la voluntad del causante se intentó despojar a la actora de su derecho a los bienes de la herencia; desheredando a quien el causante no quiso desheredar.

5.1. A mi juicio hay elementos para tener por acreditado que Adelina del Río estuvo presente en el momento en que Secundino Uría testara en el hospital Municipal de Pehuajó; y presente, fue testigo de los hechos allí ocurridos y relatados por la testigo De la Fuente y plasmados en la sentencia del expte. nro. 16099; y por ende artífice del testamento nulo: concreción de un testamento respecto del cual Secundino Uría no estaba en condiciones físicas de otorgar, ni comprender su alcance.

Veamos: el testamento realizado ante Egaña fue firmado por Buttura, Carlos del Río -hijo de la demandada-, Zuccari y De la Fuente.

De los presentes en el acto de testar, sólo contamos con los testimonios de Zuccari y De la Fuente brindados en la IPP; Buttura y Carlos del Río no fueron ofrecidos; aunque al último lo alcanzaba la exclusión del artículo 425 del código procesal, además de las generales de la ley, por ser hijo de la demandada.

 

5.1.1. A Zuccari también la comprendían las generales de la ley, fue contratada por el hijo de la demandada Carlos del Río para trabajar en el hotel de Uría y justamente a pedido de éste es que resultó testigo del testamento nulo (art. 388 y 456, cód. proc.).

En ese contexto el testimonio de Zuccari en la IPP pierde verosimilitud, ante prueba de mayor prestigio como fueron en el incidente de nulidad y siguen siendo aquí la historia clínica, el testimonio de Finelli -médica de Uría- y los decisivos testigos valorados infra.

La declaración de Zuccari de fs. 210/213 de la IPP, da cuenta -en contraste con lo dicho por la médica tratante de Uria y el resto de los testigos como se verá infra- que Uría al momento de testar era una persona que comprendía el alcance de sus actos y sobre todo que tenía dominio de sí y en especial de su cuerpo: en ese sentido manifestó que al ingresar la testigo a la habitación del hospital donde se encontraba Secundino Uría el día del otorgamiento del testamento, saludó a Egaña y a Carlos del Río dándoles un beso y a Butura la mano, que luego de la lectura del testamento Uría asintió con la cabeza y dijo “está bien”, que posteriormente pasó la mano derecha por encima de él y puso el pulgar sobre la almohadilla para entintarlo, para acto seguido ponerlo en el lugar en que le indicó la escribana; que Uría puso su dedo por sus propios medios. Que concluido el acto saludó a la escribana con un “hasta luego escribana”, y que le respondió a Carlos del Río con un “si” o “está bien” cuando éste le dijo más tarde vuelvo (ver declaración de fs. 210/213 de IPP).

En suma, el testimonio de Zuccari, alcanzada por las generales de la ley como se dijo, no evidencia en modo alguno ni se compadece con el mal estado general de Uría en ese momento explicitado por la médica tratante Finelli, la testigo De la Fuente, la historia clínica y demás testigos fuera del entorno de Adelina del Río; la descripción que hace Zuccari del comportamiento de Uría al momento de testar, es incompatible con su mal estado general, su falta de movilidad de cuello y tronco, su inmovilidad debido a escaras, su estado febril, presión baja, y la bronquitis aguda que a esa altura también lo aquejaba; no sólo no refleja lo manifestado por De la Fuente sino que se halla en franca contradicción con el testimonio de ésta, quien refiriéndose al momento en que se firmó a ruego el testamento dijo “que el abuelo estaba “re grave” ya no comía ni nada, que ya estaba con los ojos cerrados que estaba inconciente. Que la abogada le agarró la mano al abuelo le entintó un dedo y se lo puso en el escrito. Que el abuelo ni siquiera le pudo alcanzar la mano a la Doctora ya estaba inconciente” (ver fs. 173vta./174 de IPP); testimonio este último que coincide con el de la misma declarante en este aspecto brindado también a fs. 141vta. también de la IPP; y no desvirtuado por elementos de peso incorporados a la causa y coincidente con lo sentenciado por esta cámara en los autos 16099 (arts. 374, 456 y 384, cód. proc.).

Por otra parte, las apreciaciones de Zuccari, no fueron acompañadas más que por los testigos del entorno de Adelina del Río (ver fs. 78/84 de inc. de nulidad), y se encuentran en franca oposición con lo relatado por la médica tratante Finelli tanto en el incidente de nulidad como en la IPP (ver testimonios de fs. 90/90bis de Inc. de nulidad y de fs. 157/158vta. de IPP), donde ésta indica que el día crucial del testamento continuaba con mal estado general, presión baja, fiebre con un posible cuadro respiratorio y escara sacra, circunstancias que le impedían hablar claro y preciso, lo que hacía difícil creer que pudiera entender lo que estaba firmando o le estaban leyendo, las constancias de la historia clínica y los testimonios que se aprecian infra. De tal suerte el testimonio en análisis, desmerecen -como se dijo- ante pruebas de mayor prestigio como fue dicho en la sentencia de esta cámara de fs. 131/135vta. del incidente de nulidad de testamento nro. 16099, en donde se lo declaró nulo.

En suma, la declaración de Zuccari se encuentra en franca contradicción con otros elementos de peso incorporados a la causa y teñida de parcialidad por estar alcanzada por las generales de la ley.

En consecuencia la ausencia de referencia a la presencia de Adelina del Río en el acto de testar ese 16 de septiembre de 2002, frente al testimonio prestado por De la Fuente que sí la ubica allí en ese preciso momento, pierde credibilidad correspondiendo  descartar por lo que se expuso  el testimonio de Zuccari (arts. 456 y 384, cód. proc.).

 

5.1.2. Analicemos los testimonios de De la Fuente en la IPP:

En el primero, el del 6 de diciembre del año 2005 (ver fs. 141vta. de IPP), más cercano a los hechos aquí ventilados, sin duda alguna, De la Fuente relata la presencia de Adelina en el acto del testamento al referirse a “una hermana de Secundino (la cual se hacía presente en el hospital siempre desde que lo internaron a su hermano) y dos hijos de la nombrada (sobrinos de Secundino)”. Esa persona sindicada como hermana de Secundino no puede ser otra que Adelina del Río, hermana en tanto ella y Uría eran de nacionalidad española, de edades similares, Adelina era la única persona de edad avanzada que todos los testigos mencionan como que se encontraba siempre a cargo de él (ver absolución de posiciones de Adelina del Río, resp. a cuarta ampliación de letrado Jauregui Lorda, f. 76vta.; art. 421 proemio, cód. proc.).

En el mismo sentido, Finelli al ser requerida acerca del entorno de Uría, manifiesta que “la dicente durante el tiempo que atendió a Uría, vio que visitaban al mismo una señora que hablaba con acento español, tendría unos 70 años, bajita, de pelo corto, y su hijo un hombre de 40 años, más alto y de cabello castaño oscuro. Que la dicente no recuerda que la hayan ido a visitar otras personas …Que esta española y su hijo no eran de Pehuajó, que tiene entendido que viajaban. Que Uría siempre estaba con alguien, o era esta gente (la española y su hijo) o era gente contratada por ellos…” (ver testimonio, en particular  fs. 158in fine/vta. de IPP).

En suma, tanto De la Fuente como Finelli se refieren a Adelina del Río y a su hijo como las personas cercanas a Uría en oportunidad de su internación en el hospital municipal; y la primera la ubica en la habitación de éste al momento de testar.

Yendo ahora a la segunda declaración de De la Fuente, realizada el 24 de mayo de 2007, más de cuatro años después de los hechos, puede afirmarse que no se contradice con la anterior de fecha 6-12-2005; sólo menciona que “no recuerda si estaba la “abuelita” o no, que esta abuelita era la sobrina o pariente que venía de lejos. Que los señores eran hijos de esta abuelita. Que según Uría esta abuelita era “su hermana” …”. Es evidente que tanto en la primera como en la segunda declaración De la Fuente está haciendo referencia a Adelina del Río.

Y más allá de no mencionar la presencia de Zuccari, ni la de Buttura; De la Fuente siempre sostuvo que allí estaban la Escribana, los dos hijos de Adelina y ésta en la primer declaración y en la segunda que no recordaba la presencia de Adelina.

Y en miras a valorar ambos testimonios de De la Fuente (el del año 2005 y el del 2007), he de preferir el  prestado en fecha más cercana a los hechos relevantes ventilados, no debiendo ser descartada su declaración porque no exista total coincidencia entre ellos, pues no puede exigirse de la memoria humana absoluta coincidencia de recuerdos, dado que el paso de los días, meses y años los distorsiona, borra o torna imprecisos. Antes bien, resultan sospechosos los dichos que a tráves del tiempo permanecen inconmovibles, idénticos en todo a sí mismos, como los que corresponden a un texto bien aprendido (art. 384, cód. proc.).

Y en tanto los testigos son coincidentes en que Adelina, su hijo y yerno eran los únicos parientes que estaban con Uría; que la escribana manifestó que sus servicios fueron requeridos personalmente por el hijo y el yerno de Adelina el mismo día de celebración del testamento, es discreto suponer que además de ellos también estuviera en el acto de testar Adelina, como lo afirmó De la Fuente en su primer declaración; máxime que Adelina del Río  no indicó haber estado en otro lugar como le imponía la buena fe procesal y el principo de colaboración (arts. 34.5.d. y 384, cód. proc.).

Se ha dicho que: No constituyen contradicción las diferencias en las declaraciones sucesivas de un testigo que no pasan de ser las naturales dos versiones dadas luego de transcurrido un cierto lapso entre ambas que, de ninguna forma, al igual que las inferencias incorporadas a la segunda declaración vuelve desechables los dichos. (conf. SCBA LP P 57420 S 25/10/2000 Juez GHIONE (SD); fallo extraído de Juba).

Además, es dable consignar que a Nancy de la Fuente no la comprenden las generales de la ley, sólo se encargó de cuidar a Secundino Uría en el hospital, pero poco contacto ha tenido con Adelina del Río. A tal punto que al absolver posiciones ésta hace una vaga referencia a De la Fuente cuando es preguntada al respecto (ver resp. a posición 2da. de f. 76 a pliego de f. 75). Pero sí es relevante que De la Fuente fuera una de las personas que cuidaba a Secundino en el hospital y por ende pasaba horas con él; pues estaba en mejores condiciones de conocer y/o apreciar su estado de salud más que Zuccari que sólo lo vió, según sus dichos, en los minutos que duró la lectura y firma a ruego del testamento (ver declaración f. 211vta. de IPP; art. 384, cód. proc.).

Así, descartado -por lo indicado en 5.1- el testimonio de Zuccari y ante la primer declaración de De la Fuente, no contradicha por la segunda, ni desvirtuada por otra probanza idónea traida, ha de tenerse por acreditada la presencia de Adelina del Río en el momento en que en estado de inconciencia se colocara la huella digital de Uría en el testamento luego declarado nulo.

Es más, la declaración de De la Fuente en cuanto a la gravedad y falta de conciencia de Uría se encuentra convalidada por otros testimonios (ver infra, punto 11.).

 

6. Volviendo al testimonio de De la Fuente, única testigo que situó ese día a Adelina del Río allí cabe señalar que bajo el actual régimen de valoración de la prueba no existe óbice en tener por probado un determinado hecho o circunstancia en virtud de un único testimonio, en la medida que no se verifique la presencia de alguna situación que provoque una merma en su credibilidad (la idoneidad de De la Fuente como testigo no fue subsidiariamente cuestionada al ser ofrecida la causa penal como prueba), o que el alcance otorgado a sus manifestaciones resulte arbitrario o absurdo.

Las reglas de la sana crítica permiten valorar la declaración de la única testigo, cuya idoneidad no fue impugnada por la contraria, esto es, la accionada no alegó ni probó la inidoneidad de esa testigo, ni se advierten razones que pudieran llevar a desechar esas declaraciones (doctrina al art. 456 del C.P.C.C.) conf. CC0203 LP 117632 RSD-104-15 S 14/07/2015 Juez SOTO (SD)  Carátula: K. ,D. V. c/ H. ,I. M. s/ Divorcio vincular contradictorio.

7. Agrego acompañando los dichos de De la Fuente, que el hijo de Adelina y el yerno fueron a buscar a Egaña (ver declaración de Egaña de fs. 192/194 de IPP); y ha de suponerse que los hechos ocurrieron conforme lo normal y natural, lo que acostumbra suceder: en ese contexto no parece prudente pensar que  Adelina no sabía que estaba por confeccionarse un testamento a su favor, que todo ello estuviera siendo gestado a sus espaldas (arts. 901 CC y 1727 CCyC).

La estrechez de vínculo familiar entre Adelina del Río y Carlos del Rio y Maturana -hijo y yerno de la demandada respectivamente, quienes además estaban allí para acompañarla y ayudarla en los últimos tramos de la enfermedad de su tío-  no permite suponer con visos de seriedad la ignorancia de la accionada de los pasos de sus familiares directos; sino más bien el cabal conocimiento de ellos (art. 384, cód. proc.).

Además, si bien Adelina del Río negó haber participado en una maniobra para gestar el testamento nulo; no negó haber estado en Pehuajó el día en se hizo ese testamento: lunes 16 de septiembre del año 2002.

Entonces, estando Adelina en Pehuajó al sólo fin de cuidar a su tío, ¿no estuvo en todo el día con Secundino Uría en el hospital? ¿ni cuando supuestamente pidió por Egaña, ni cuando le transmitió a ésta su voluntad, ni luego cuando ésta volvió con el testamento y se firmó a ruego en presencia de los testigos? ¿No era que estaba cuidándolo todo el tiempo? En todo caso, ¿dónde estaba? ¿porqué no explicó dónde o qué hizo en todo ese día que en ningún momento visó o presenció, ni se enteró de nada. Ni de lo sucedido en el hospital, ni lo que hicieron su hijo y yerno. No parece prudente pensar que no estuviera allí, o bien que fuera ajena a lo que hicieron éstos; máxime que tampoco puede pensarse con visos de certeza que la idea del testamento hubiera surgido por generación espontánea, sin haberse conversado antes, ese mismo día 16 de septiembre de 2002 (arts. 919 y 1727 CCyC).

¿Porqué no alegó y probó que ella no estaba en Pehuajó ese día lunes 16 cuando se firmó el testamento? O bien que estaba en otro lugar? ¿Sólo estaban allí su hijo y yerno? Si ella no estaba porque había vuelto a Buenos Aires, ¿no le sorprendió que éstos se quedaran en la ciudad? En todo caso, si hubo algún motivo para que se quedaran, ajeno a la confección del testamento, que pudiera disipar cualquier duda acerca de su conocimiento de los pasos que estaba dando su hijo para concretar el testamento, nada explicitó. ¿Porqué no les pidió explicaciones? porqué no las dió en el expediente si con tanta minucia explicó lo sucedido en el hospital ese día? ¿Porqué no explicó también con minucioso detalle lo sucedio los días previos y posteriores al 16 de septiembre de 2002 si nada tenía que ocultar?.

La buena fe le imponía explicitar sin reservas qué hizo y dónde estuvo ese día, si efectivamente no estuvo en la ciudad, máxime que nadie mejor que la demandada para hacerlo y sin embargo se abstuvo (arts. 263 y arg. art. 710, 2da. parte CCyC; 34.5.d., 353, 354.1. y 384, cód. proc.); pues nada sabía la actora a esa época de lo que estaba sucediendo entre las cuatro paredes de la habitación del hospital de Pehuajó; sólo quienes allí estuvieron y la accionada podían estrictamente dar cuenta de ello.

Esa ausencia de explicitación detallada y minuciosa de sus pasos ese día y los previos y posteriores, frente a las afirmaciones efectuadas en demanda, como ante el testimonio de De la Fuente que la coloca ese día en ese lugar, las situaciones apreciadas  en conjunto, sin aislar unos elementos de otros, pero sin recelar individualmente de su eficacia probatoria, hacen de ello un resultado homogéneo y contundente que da fuerza y tonifica las afirmaciones formuladas en la demanda, a la par que torna inconsistente la postura de la demandada y su réplica de la expresión de agravios (arg. art. 163.5., 2da. parte, 384 y concs. cód. proc.), evidenciando que no tiene ninguna razón o sensata respuesta que dar para resistir los dichos de la actora en el sentido de haber estado allí y pergeñado junto a su hijo y yerno el testamento anulado.

Es que según el curso natural y ordinario de las cosas, nadie en un proceso guardaría silencio acerca de las circunstancias relevantes de la causa frente a los hechos dirimentes de ella afirmados por la contraparte, reafirmando con ello la fuerza convictiva de los dichos de  ésta (arts. 1727 CCyC y 384, cód. proc.).

Juegan aquí además el principio de colaboración procesal y  las reglas de las cargas probatorias dinámicas, y en tal caso, habiendo un único objetivo procesal: alcanzar la verdad para ambas partes, colaborando mutuamente a ese fin, los principios de buena fe y colaboración procesal y las cargas probatorias dinámicas, imponían a la demandada que se encontraba en mejores condiciones de producir la prueba acerca del lugar en que se encontraba el día del testamento, a fin de disipar toda duda, asumir esa producción en lugar de dejar la situación librada a la estrecha, nula o difícil probabilidad de hacerlo de la contraria. En el caso no había espacio para una mirada de ajenidad de quien se recuesta esperando que sea el otro quien aporte lo necesario para la producción de la prueba, pues la parte demandada conocía desde un comienzo la difícil encrucijada con la que se encontraría la actora para probar dónde estuvo ella el día de la redacción y firma a ruego del testamento; y sin embargo se mantuvo al margen de toda iniciativa probatoria en ese sentido; así, ya sea por lo desarrollado supra respecto del testimonio de De la Fuente en el sentido de tener por acreditada la presencia de la demandada en el acto de testar; o aún cuando se creyera débil ese testimonio, por esta actitud de ausencia de colaboración que hace jugar los principios citados de colaboración y el de cargas probatorias dinámicas, esa conducta de la demandada conduce a hacer pesar sobre sus espaldas la carga probatoria del lugar en donde se encontraba el día del testamento, para desvirtuar los elementos probatorios arrimados por la actora relativos a que efectivamente Adelina del Río se encontraba en la habitación del hospital de Pehuajó junto a Secundino Uría en el preciso momento del acto testamentario; y sin embargo no alegó ni probó dónde estuvo ese día (arts. 34.5.d y concs. cód. proc.)

Además, con el sólo hecho de estar Adelina del Río ese lunes 16 en Pehuajó, no es razonable pensar que no estuvo en ningún momento en el hospital con Uría.

Recuérdese que al absolver posiciones reconoció que estuvo en los últimos momentos con él y además cuanto menos los fines de semana estaba en Pehuajó acompañándolo y el testamento se firmó un día lunes, es decir el día inmediato posterior al fin de semana.

8. También rescato que al negarse los hechos a f. 30vta. de la contestación de demanda, sólo se niega que se <estuviera presente “al momento del coactivo estampado de la huella dactilar”>, para afirmar a continuación que no hubo coactivo estampado de la huella dactilar.

En este tramo hay dos circunstancias en las que voy a poner atención porque parecen dirimentes.

Primero: ¿qué se niega? ¿la presencia en el momento de testar? o sólo ¿el coactivo estampado de la firma digital? La negativa no es clara incumpliendo la carga del 354.1. del ritual.

Por otra parte, en la demanda se aduce que Adelina estuvo en el hospital en el momento de testar Uría; y si afirmó que estuvo en el momento de testar ello también implica afirmar que ese mismo día estaba en Pehuajó.

Teniendo en cuenta la carga de expedirse sobre esos hechos al contestar demanda, hechos que constituyen un todo circunstanciado de lo acontecido ese día 16 de septiembre de 2002, no fueron negados puntual, expresa y categóricamente (resulta a mi juicio insuficiente esa ambigua negativa a la que se hizo referencia justamente en un hecho crucial como era la presencia de Adelina del Río en el hospital de Pehuajó; a lo que se adiciona una falta de negativa de su presencia en la ciudad; ambigüedad que reitera la accionada al absolver posiciones sobre este punto a f. 76 del expte. nro. 16099).

Esa ambigüedad, silencio o evasiva a precisar detalles acerca de los aspectos decisivos y cruciales de la litis, son elementos adicionales que me llevan a tener también por reconocidas esas circunstancias; máxime -como se dijo- que nadie mejor que la demandada para, procediendo de buena fe, sin reservas, explicar todo al respecto, de lo cual se abstuvo tanto al absolver posiciones en el incidente de nulidad, como al contestar aquí demanda; cuando quién mejor que  Adelina del Río para decir dónde estuvo esa semana, el día de la firma del testamento, los anteriores y posteriores, etc. Y sin embargo nada o poco se sabe con detalle y claridad acerca de ello al menos de sus propios dichos (arts. 919 CC y 263 CCyC; 34.5.d., 353, 354.1. y 384, cód. proc.).

 

9. Además no resulta verosímil que no estuviera; pues con lujo de detalles explicó al contestar demanda lo sucedido ese día 16, que Uría reclamó la presencia de Egaña, que dicha profesional concurrió, y Uría le comunicó que quería dejarle todos sus bienes; que la escribana requirió tres testigos y su firma, y que como Uría expresó que no podía firmar, la notaria le explicó lo atinente a la firma a ruego, manifestando el Sr. Uría que por él firmaría su amigo Buttura, y que le haría llegar sus datos y el de los testigos; que posteriormente la escribana se retiró a la escribanía y allí redactó el testamento, concurrió luego al Hospital con el testamento impreso, y en presencia de los testigos, del sr. Buttura , y obviamente de Secundino Uría, procedió a dar lectura del testamento, concluida la cual el nombrado prestó conformidad con el mismo, y se procedió a su firma.

Se agregó que el Sr. Secundino Uría tenía en ese momento el discernimiento necesario y las facultades intelectuales suficientes para poder hacerlo y en la forma en que lo hizo (ver fs. 31vta./32).

Sólo quien participó de los hechos, quien fue testigo presencial de ellos pudo dar tantos detalles a su mandante para que ésta los vuelque al proceso (arts. 163.5. 2do. párrafo y 384, cód. proc.); o en el mejor de los casos para su postura, leyó la declaración de Egaña de fs. 192/194 de la IPP, que es prácticamente idéntica a estos dichos; lo que hace que no pueda verse sorprendida en la existencia y contenido de esa pieza procesal como prentende, al querer desestimarla como elemento probatorio idóneo.

 

10. Respecto a la valoración de los testimonios producidos en la IPP ofrecida como prueba en la demanda, no puede de buena fe la accionada manifestar sorpresa alguna o desconocimiento, pues si bien no fue parte en esa causa por haber el fiscal dirigido -al parecer- su accionar únicamente contra la escribana actuante, tomó conocimiento de su posible existencia desde el momento mismo de la notificación de la sentencia del expediente de nulidad. Para tener certeza de ella con la notificación de la presente demanda que ya se la individualizaba con número de causa y unidad funcional ante la que tramitaba.

En ese estado, ante el ofrecimiento probatorio de un expediente judicial de inescindible vinculación con lo aquí ventilado y derivación directa de la causa en que la demandada fue parte principal, no puede de buena fe la accionada pretender su descarte, pues -ofrecida la pieza procesal como elemento probatorio- tuvo la chance de compulsarla antes, e incluso de citar a los testigos que allá declararon para repreguntarles acerca de sus dichos y sin embargo se abstuvo.

El derecho de defensa se ejerce y si alguien se abstiene de ello teniendo la chance cierta de hacerlo, esa abstención sólo puede jugar en su desmedro y no en perjuicio de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva que debe ser el rumbo de todo proceso judicial.

Así, si la actora no citó a los testigos de la causa penal aquí, para repreguntar lo allá declarado, fue una autolimitación que se impuso que no puede jugar en su beneficio si de las constancias de la causa de mención surgen elementos que la involucran (art. 384, cód. proc.).

Máxime que no se ha alegado ni probado imposibilidad para hacerlo; sino la mera inoponibilidad de la misma.

Es que bien pudo traer aquí a los testigos que allá declararon para repreguntar sobre los hechos sucedidos y sin embargo se escudó en su ausencia de control como medio para cercenar el valor probatorio de la causa ofrecida como prueba al demandar, cuando el modo de rebatir esos elementos era ofreciendo prueba en contrario y/o reproduciendo aquí y bajo su control -si lo creía necesario- los testimonios allí agregados.

Precisamente, la doctrina que postula la imposibilidad de trasladar al proceso civil -en determinados casos- las probanzas adjuntadas en sede penal, tiene como fundamento la salvaguarda de la garantía de defensa, que podría verse afectada en caso de que la parte a cuyo respecto pretenden oponerse determinadas constancias, no haya tenido oportunidad de replicarlas adecuadamente o de contrastar sus conclusiones, no siendo este el caso.

No se aprecia además, la violación del derecho de defensa, desde que la recurrente ha tenido oportunidad de replicar adecuadamente las constancias de la IPP o de contrastar sus conclusiones (principio de contradicción, conf. Ac. 87.061, sent. del 30-III-2005).

De todos modos, no soslayo que esos testimonios fueron prestados ante oficiales públicos judiciales y por ende constituyen -en cuanto a lo allí asentado- instrumentos públicos con eficacia de tales, que no han sido redargüidos de falsos (ver fs. 141/142, 157/158vta., 160/161, 168/170, 172/174vta., 210/213, entre otras; arts. 979.2., 993, 994, 995 y concs. CC y 289.2., 293, 296 y concs. CCyC).

 

11. Atinente a si  Adelina del Río conocía que Secundino Uría no estaba en pleno uso de sus facultades mentales al momento de testar o que prácticamente no era posible que lo hiciera por sus propios medios, fundamentos dirimentes de la sentencia firme que declaró nulo el testamento dictada en el expediente nro. 16099, son numerosos los testigos que dan cuenta de su grave estado a la fecha del otorgamiento del testamento e incluso antes; y ello surge evidente de la historia clínica de Uría, donde consta su mal estado general ya desde el día 11-9-2002, grave estado que no mejoró en los días sucesivos, sino por el contrario fue empeorando hasta su deceso el día 21 de septiembre (ver fs. 48/49 de IPP; y fotocopia certificada de fs. 46/53 de expte. nro. 16099; arts. 979.2. 993, 994, 995 ).

La testigo Maldonado -enfermera del Hospital Municipal a la fecha en que Secundino Uría se encontraba internado- a fs. 241/242vta. de la IPP- manifiesta que el día 16-9-2002 asistió al causante y preguntada acerca de si éste pudo entender y otorgar un acto jurídico responde que no, que considera que no podía entender, ya que ese día ni siquiera reconocía (ver f. 242/vta. de IPP).

Monsalvo, también enfermera del Hospital Municipal, exhibida que le fue la historia clínica de Secundino Uria -ver fs. 245/246vta. de IPP- , reconoce haber asentado en ella que el paciente el día del otorgamiento del testamento tenía a las 16:30 hs. 38,5° de temperatura y a las 18 hs. una tensión arterial de 80 de máxima y 50 de mínima. Aclara la testigo, que es evidente que el paciente estaba bastante deteriorado y también es posible que por ese motivo ella hubiera llamado al Dr. Ruiz y éste hubiera dispuesto colocarle una vía; que esto la deponente lo deduce de la lectura de la historia clínica, ya que no lo recuerda.

Incluso aproximadamente un mes antes del fallecimiento de Uría, el testigo Villar que también lo cuidó, depuso que a esa fecha el causante ya no comprendía bien lo que se le decía (ver testimonio de f. 170 de IPP).

La médica tratante del causante mientras estuvo internado -Stella Maris Finelli- declara que lo veía una vez por día, por la mañana. Que Uría ingresa al hospital en agosto por una deshidratación, por pérdida de memoria, hipotensión, pérdida de peso, falta de fijación de la mirada, desnutrición, aconsejando el médico de guardia al ingresar interconsulta con neurólogo para descartar demencia senil. Desde su ingreso se le suministra medicación psiquiátrica por estar excitado, medicación que lo tranquiliza, y le produce tendencia al sueño, pudiendo disminuir su grado de lucidez. Que Uría permanecía con escaso movimiento produciéndosele escaras (lesiones en la piel). Que no recuerda haber mantenido conversación con Uría, que era una persona que no colaboraba con su recuperación. Respecto del estado de Uría el día del otorgamiento del testamento, manifiesta que tenía hipotensión (presión baja), y fiebre, razón por la cual creería que no podía comprender lo que le estaban leyendo, es decir el testamento (ver fs. 157vta./158 de IPP).

De su parte, la testigo Amanda Rodríguez, jefa del Servicio de Clínica médica del hospital Municipal de Pehuajó, donde estuvo internado Uría declara que  éste ingresa el 21 de agosto con muy mal estado general, en un estadío final de su enfermedad de base que era un cáncer de próstata.

En particular respecto del día 16 de septiembre, fecha del otorgamiento del testamento manifiesta que Uría está en muy mal estado general, agravándose a la tarde, siendo visto por el médico de guardia Ruiz quien indica colocación de suero para pasar medicaciones y volverlo a hidratar, agravándose los días siguientes hasta su fallecimiento el día 20.

Preguntada la testigo si Uría estaría en condiciones de comprender el testamento que se le hizo firmar, responde que no; que Uría no tenía capacidad de concentración (ver fs. 160/161 de IPP).

La testigo De la Fuente manifiesta que el día 16 de septiembre Secundino Uría estaba “re grave”, que ya no comía, que estaba con los ojos cerrados, inconsciente (ver f. 173vta. de IPP).

En suma, al momento de testar no cabe duda -como surge también de la sentencia recaída en los autos “Uría, Inés Rosalía s/nulidad de testamento” expte. nro. 16099- que Uría no estaba consciente o cuanto menos no podía comprender el acto que estaba realizando, y esa inconsciencia era evidente, se apreciaba con sólo estar al lado de Uría y por ende no pudo Adelina desconocerla; pese a que algunos testigos -Zuccari, Buttura, Carlos del Río y Tarantino- no la apreciaron. Pero sus testimonios pierden credibilidad atento encontrarse directa o indirectamente interesados en el resultado del pleito. Circunstancia que no alcanza a los restantes testigos referenciados (arts. 384 y 456 cód. proc.).

Si los testigos fuera del entorno de la demandada y su médica tratante apreciaron sin duda la inconsciencia o falta de lucidez de Uría, ello no pudo pasar desapercibido o ser inadvertido por quienes estuvieran cerca de él. Y una de esas personas fue Adelina del Río.

Agregó por último que, preguntada ésta acerca de si estuvo con el causante los días previos a su fallecimiento, a f. 76 del expte. nro. 16099 titubea, pues en un primer momento responde que no estuvo todos los días de la última semana anterior a su fallecimiento; para acto seguido decir que estuvo y luego que no recuerda si estuvo toda la semana, pero sí estuvo los últimos momentos (ver resp. a primera ampliación de letrado Jauregui Lorda de f. 76; art. 384 cód. proc.).

Esta falta de recuerdo de una circunstancia crucial como era su presencia en Pehuajó entre el 16 y el 21 de septiembre de 2002, es decir entre el día del testamento y el del fallecimiento de Uría, en particular el día 16 da mérito para tenerla por confesa y por ende presente, cuanto menos el día de la realización del testamento; esto sumado a la negativa imprecisa de la que se hizo referencia en el punto 8 (art. 411, 3ra. parte y 384, del cód. proc.).

 

12. En fin, en función de lo expuesto y en mérito de los agravios, he de tener por acreditado que Adelina del Río estuvo presente en el momento de concreción del testamento nulo en el hospital municipal de Pehuajó, fue parte de los actos previos hasta su concreción, siendo testigo directo o cuanto menos conocedora y partícipe de los hechos allí acaecidos, quedando por ende encuadrado su accionar en lo normado en los artículos 3296 del CC y 2281.h. del CCyC, hecho que la convierte en indigna para suceder a Secundino Uría.

Así, corresponde receptar favorablemente el recurso interpuesto, revocando el decisorio en crisis, con costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68 y 274, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ BÉRTOLA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar  la apelación  de  f. 73 contra la sentencia de fs. 66/72, y en consecuencia hacer lugar a la acción de indignidad entablada contra Adelina Del Río; con costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ BÉRTOLA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar  la apelación  de  f. 73 contra la sentencia de fs. 66/72, y en consecuencia hacer lugar a la acción de indignidad entablada contra Adelina Del Río; con costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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