Fecha del Acuerdo: 27-6-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 42

                                                                                 

Autos: “HIRTZ MARIELA ISABEL SUSANA Y OTRO/A  C/ HEREDEROS DE BARTOLOME MAS Y BAUZA S/DIVISION DE CONDOMINIO”

Expte.: -90276-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HIRTZ MARIELA ISABEL SUSANA Y OTRO/A  C/ HEREDEROS DE BARTOLOME MAS Y BAUZA S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -90276-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 154, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 141 contra la sentencia de fs. 138/140?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO  DIJO:

1. Se trata de la división de un condominio cuyos titulares registrales han fallecido: Bartolomé Mas y Bauzá y Micaela Herminia Mas y Bauzá (ver informe de dominio de fs. 27/30).

Se presentan a pedir la división las herederas de la condómina fallecida Micaela Herminia Mas y Bauzá: Susana Magdalena Hirtz y Mariela Isabel Susana Hirtz en tanto hija y nieta, respectivamente; acompañaron para acreditarlo copia simple de declaratoria de herederos en su favor (ver fs. 35/vta.); que el juzgado habría tenido a la vista, según se indica al expresar agravios (ver f. 149vta.). Agrego a este respecto, que el sucesorio donde al parecer consta el original de la declaratoria de fs. 35/vta., fue requirido al juzgado de su tramitación, recibido por el de la instancia inicial y colocado a disposición de las partes para su compulsa; pero luego devuelto (ver despachos de fojas 118, 122 y, Sistema “Augusta” consulta local donde consta oficio remitiéndolo nuevamente al Juzgado de Gral. Acha de fecha 2-5-2016, según me informa el secretario Juan Manuel García).

Se citó a la cónyuge y demás herederos del restante titular registral -Bartolomé Mas y Bauzá- con resultado infructuoso, actuando en representación de los ausentes la Defensora Oficial (ver fs. 84 y 85 en adelante).

Al dictar sentencia haciendo lugar a la demanda, se estableció como condición “para establecer la mejor forma de llevar a efecto la división del bien común” y previo a la fijación de audiencia a esos fines,  la obtención de orden de inscripción de declaratoria de herederos respecto del bien objeto de división en los sucesorios de ambos titulares registrales.

Apelan las peticionantes de la división.

Alegan respecto del sucesorio de Micaela Herminia Mas, que el bien fue denunciado como parte del acervo, indicando que el juez tuvo a la vista la causa y que lo exigido ya está cumplido.

Respecto del sucesorio de Bartolomé Mas, indican que no consta apertura de sucesorio, ni se conocen datos sobre el paradero de los hijos, habiéndose agotado las diligencias para ubicarlos.

De tal suerte, disponer tal orden de inscripción, impide avanzar con la segunda etapa del proceso para concretar la división, generándo tal obstáculo un agravio irreparable a las apelantes.

2. No indica la sentencia en crisis ni los fundamentos fácticos ni jurídicos por los cuales se coloca como condición previa a la fijación de audiencia para determinar el modo de partición, la obtención de sendas órdenes de inscripción en los sucesorios de los titulares registrales del bien.

Desde tal perspectiva, dicha exigencia es nula por carecer cuanto menos de toda  fundamentación normativa, y ser violatoria del artículo 3 del Código Civil y Comercial; por ende corresponde dejarla sin efecto (arts. 253 y  34.4 cód. proc.).

Aclaro que la cita legal colocada al finalizar el párrafo siguiente se refiere a cuestiones indicadas en ese párrafo y no a la exigencia colocada en el  previo.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que corresponda decidir oportunamente en cuanto a las condiciones de una eventual venta o posible división en especie y la  correlativa perfección del derecho real de dominio en cabeza de un también eventual adquirente (arts. 1983, 1997, 1998, 2375 y concs. CCyC).

También advierto, a fin de evitar eventuales futuros planteos de nulidad, que no existe total coincidencia entre el nombre de la causante inserto en la copia de la declaratoria de herederos de fs. 35/vta. y la titular registral del bien indicada a f. 30 al requerir informe de dominio (art. 34.5.b. cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Se trata de la división de un condominio correspondiente a dos personas fallecidas;  al menos así, si Antonia Micaela Herminia Mas y Micaela Hermina Mas fueran una misma y única persona, aspecto cuya elucidación excede ahora los límites de la competencia  de esta cámara (fs. 20, 23, 30 y 35).

2- Rige en el caso el Código Civil, toda vez que tanto el fallecimiento de los condóminos como el pedido de división fueron anteriores al 1/8/2015 (ver fs. 8 vta., 20 y 23; art. 7 CCyC; arts. 2692, 3283, 2698 y 3462 y sgtes. CC).

3- Por lo tanto, dispuesta la división judicial, interviniendo ausentes de existencia incierta por la parte demandada, la partición debe ser judicial (art. 3465.1 CC).

Si  fuera posible hacer la partición judicial en especie, ingresaría al sucesorio de Micaela Hermina Mas el bien concreto resultante, en reemplazo del actual 50%; y, si no fuera posible, ingresaría a ese sucesorio el 50% del precio de subasta (f. 139 vta. último párrafo y f. 140 párrafo 1°; arts.  3465.1 y 3475 bis CC). En cualquier caso, sería el juez del sucesorio de Micaela Hermina Mas quien debería establecer bajo qué recaudos sus herederos pudieran disponer de lo que ingrese a esa causa.

En cuanto a la sucesión de Bartolomé Mas, sea lo que fuere que ingrese como activo relicto, para su oportuna disposición habría que primero denunciarla como posiblemente vacante (art. 768  y sgtes. cód. proc.), cosa que sugiero hacer (art. 36.1 cód. proc.).

 

4- En mérito a lo expuesto, no encuentro que tenga asidero jurídico la obtención de orden de inscripción de sendas declaratorias de herederos en los procesos sucesorios de los condóminos, como paso previo para luego recién encarar las diligencias tendientes a la efectiva división (ver considerando IV de la sentencia apelada; art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, estimar la apelación y,  consecuentemente,  revocar la sentencia apelada en cuanto exige la obtención de orden de inscripción de sendas declaratorias de herederos en los procesos sucesorios de los condóminos, como paso previo para luego recién encarar las diligencias tendientes a la efectiva división del condominio.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Por mayoría, estimar la apelación y,  consecuentemente,  revocar la sentencia apelada en cuanto exige la obtención de orden de inscripción de sendas declaratorias de herederos en los procesos sucesorios de los condóminos, como paso previo para luego recién encarar las diligencias tendientes a la efectiva división del condominio.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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