Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 46- / Registro: 39
Autos: “R,. K. E. C/ C.,D. O. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -90323-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “R., K. E. C/ C., D. O. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90323-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 64, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 48 contra la resolución de fojas 35/36 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Sólo se discute aquí, quién debe cargar con las costas del presente trámite de homologación de convenio de alimentos.
Cabe señalar que al realizar el acuerdo -cuya copia luce a fs. 6/vta.-, las partes se facultaron indistintamente a presentar el convenio para su homologación; y ello fue acordado sin imponerse condición alguna.
De modo que la actora no debía esperar un incumplimiento del progenitor u otra situación para homologar el convenio (ver f. 6, cláusula séptima).
Y no puede decirse que sea innecesaria su homologación por la sola circunstancia de no haber incumplimiento, pues la intervención judicial homologando un convenio le otorga certeza y ejecutoriedad al instrumento para el futuro.
2. Respecto del agravio referido a que con la actual condena en costas, pagaría dos veces honorarios por la misma tarea; no surge del comprobante adjuntado que pudiera existir el doble pago alegado: los honorarios abonados extrajudicialmente fueron imputados a las negociaciones y confección del convenio (ver factura de f. 14), y las costas aquí impuestas -tal como también se aclara en la sentencia atacada- corresponden a una etapa -judicial- posterior a ello, pues se trata de los honorarios devengados durante la tramitación del presente proceso que debió transitar la actora para homologar aquel convenio de alimentos.
Entonces, como en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC).
La circunstancia de tratarse de una homologación judicial de un convenio, no obsta a que las costas estén a cargo del alimentante, pues de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si de la cuota convenida se distrajera una parte para atender obligaciones de otra naturaleza. Tal solución no varía por la sola circunstancia de que las partes no hayan previsto nada acerca de la imposición de las costas (conf. CC0000 DO, 85807,, RSD-155-7, S 20/07/2007, Carátula: C. A. c/C.D. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de Visitas; Juba: Sum. B950999).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El alimentante consideró innecesaria la homologación del convenio atento su cumplimiento constante en materia de alimentos (fs. 15.III y 26.II).
El juzgado homologó el convenio, por considerar que la homologación era un derecho consagrado en el convenio mismo, que ese derecho no se hallaba supeditado al incumplimiento del convenio y, a mayor abundamiento, agregó razones para creer en la necesidad de homologar (fs. 36 vta. I y 35 vta./38 ap. 2).
En síntesis, mientras que para el alimentante no era necesario homologar, para el juzgado era posible y necesario homologar.
Al apelar y expresar agravios contra la condena en costas, en cuanto aquí interesa, el apelante insiste en su tesis de que era innecesario homologar porque los alimentos estaban siendo pagados, pero no refuta las razones por las cuales el juzgado consideró posible y necesaria la homologación, razones suficientes para considerarlo vencido y pasible de costas en el caso, allende su rol de alimentante (ver f. 36 ante último párrafo; arts. 69, 34.4 y 266 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de foja 48 contra la resolución de fojas 35/36 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 ley 5865/77) y diferimiento de la resolución de honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de foja 48 contra la resolución de fojas 35/36 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.