Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 46- / Registro: 38
Autos: “C., L. C/ D. L. L. M. R. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90335-
__________
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “C., L. C/ D., M. R. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90335-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 111, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 93 contra la sentencia de fs. 89/92?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En el proceso especial de alimentos no existe para el demandado la carga de contestar la demanda, sino la de comparecer a la audiencia preliminar bajo apercibimiento, en caso de inasistencia injustificada, de multa –primero- y –luego- de emitirse la sentencia según las constancias de autos y conforme las pretensiones de la parte actora (arts. 636 a 639 cód. proc.). Otra cosa es que, para el ejercicio de las facultades previstas en el art. 640 CPCC, se permita al demandado presentar un escrito a guisa de “contestación de demanda”. Vale decir que “contestar la demanda” es una carga que no existe en el proceso especial de alimentos, pudiendo ser a todo evento una facultad del demandado para ejercer así las prerrogativas defensivas del art. 640 CPCC. Por eso, no es aplicable aquí lo dispuesto en el art. 840 CPCC (ver art. 838 párrafo 1° cód. proc.).
Tampoco puede ser efectivizado en el caso el apercibimiento del art. 837.2 CPCC, porque la segunda de las audiencias no fue fijada ni notificada advirtiéndolo expresamente (art. 34.4 cód. proc.; ver fs. 51, 53/vta., 54/55 vta. y 58; 78, 79/80, 81, 82 y 83).
En cambio, dentro de la sana crítica, es dable valorar –por un lado- el silencio por todo concepto guardado por los demandados como comportamiento procesal en su contra atentos los hechos narrados en la demanda (art. 34.5.d cód. proc.), y –por otro lado- la inacción probatoria de los demandados pese a lo edictado en el art. 710 2ª parte del Código Civil y Comercial, lo cual es suficiente para reputar verosímil el fundamento de la pretensión actora (arts. 34.4 y 384 cód.proc.).
2- Recordemos que la Corte Suprema de la Nación ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).
No se observa por qué el criterio de seguir la variación del salario mínimo, vital y móvil, cuando es notorio que el escenario económico general del país no ha permanecido inmutable desde febrero de 2016 tanto en el nivel de precios como de salarios, no pueda ser un método posible que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que -además- de lugar a un resultado razonable y equitativo, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 641 párrafo 2° CPCC, a la par que en el art. 165 párrafo 3° CPCC (esta alzada, sent. del 17/06/2015, ‘O. F, M. M. E. c/ F., J. C. s/ alimentos, lib 46 reg. 142; ídem “P., N. c/ R., P.G. s/ Alimentos” sent. del 26/5/2015 lib.46 reg. 151; etc.).
Y bien, entonces, resulta que al momento de la demanda (febrero de 2016, ver f. 2 vta.), los $ 3.000 reclamados equivalían aproximadamente al 50% del salario mínimo, vital y móvil, que era por entonces de $ 6.060 (Resol. 4/15 del CNEPYSMVYM., B.O. 24/7/15).
Por lo tanto, tal como se requiere en los agravios sin resistencia de los obligados (fs. 105 y 106), es dable hacer lugar la demanda para condenar a los accionados a pagar en beneficio de su nieto una cuota alimentaria de $ 3.000 hasta enero de 2017 y de allí en delante de $ 4.030 puesto que desde este última fecha el salario mínimo, vital y móvil pasó a ser de $8.060(http://www.ambito.com/839917-el-salario-minimo-vital-y-movil
-sera-de–8060-desde-enero-de-2017).
3- Nada de lo desarrollado más arriba es óbice para una eventual articulación de un incidente de reducción, en el que los abuelos deberían adoptar un temperamento procesal activo diferente al que tomaron en este caso (art. 647 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 93 contra la sentencia de fs. 89/92, incrementando la cuota alimentaria ordenada en autos, en la forma que resulta del considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión. Con costas en cámara a cargo de los apelados (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 93 contra la sentencia de fs. 89/92, incrementando la cuota alimentaria ordenada en autos, en la forma que resulta del considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión. Con costas en cámara a cargo de los apelados y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.