Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 48- / Registro: 227
Autos: “SERVAT, MIRTA MABEL C/ MAYOR, RUBEN LUIS Y OTRA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”
Expte.: -90032-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a un día del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SERVAT, MIRTA MABEL C/ MAYOR, RUBEN LUIS Y OTRA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -90032-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 243, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 227 contra la resolución de fs. 215/216?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Al dictar sentencia definitiva, el juzgado resolvió hacer lugar a la demanda de desalojo e impuso las costas al vencido (v. fs. 148/150 vta.).
Esa decisión fue recurrida por el demandado, y esta Cámara desestimó la apelación con costas al recurrente (v. fs. f. 154 y 186/188).
Ergo, el cuestionamiento efectuado ahora respecto de la imposición de costas del principal deviene inatendible, por haber aquella imposición adquirido firmeza al rechazarse con costas la apelación deducida contra la sentencia que dispuso el desalojo (arts. 155, 244, 246 y concs. cód. proc.).
2. Respecto de la base regulatoria, se agravia el apelante en que fue tomada como valor locativo la suma de $ 5.040 por dos años en lugar de considerar para un primer año el menor valor del contrato; y sólo los $ 5.040 para el segundo año, aduce escuetamente que se hizo una aplicación errónea del artículo 40 del d-ley 8904/77; también se agravia de la indexación contenida en el contrato.
La jueza juzgó que correspondía tomar como valor locativo para determinar la base regulatoria el que regía al momento del reclamo; y ese proceder no fue objeto de una crítica concreta y razonada que lleve a evidenciar error en el sentenciante, dejando por ende incólume el decisorio en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).
No alcanza con decir que hubo una aplicación errónea del artículo 40 sin explayarse o explicitar las razones por las cuales así se lo considera, para evidenciar el error del fallo.
Desde otro ángulo, si el contrato, mal o bien, contenía una indexación no permitida, es un problema intrínseco del acuerdo que no fue materia de discusión en esta litis y por ende escapa -ahora- al poder revisor de esta cámara (arg. arts. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).
De todos modos, los $ 5.040 fueron un valor o medida que rondó el trabajo de los letrados y por ende no puede considerarse para nada extraño a la base regulatoria.
Por último, parecería que, cuanto menos subsidiariamente, se pretende que para determinar la base regulatoria no se aplique el artículo 40 del d-ley 8904/77 y sí el juicio de consignación de inmueble y llave iniciado por el demandado y al que hace referencia (ver f. 232vta., párrafo 5to.); pero no se evidencia ni fueron explicitadas las razones por las cuales en este proceso de desalojo -cuyas pautas para regular honorarios- se encuentran expresamente previstas en la normativa arancelaria, correspondiera apartarse de lo allí normado (arts. 260 y261, cód. proc.).
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso con costas (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 227 contra la resolución de fs. 215/216, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 227 contra la resolución de fs. 215/216, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.