Fecah del Acuerdo: 14-7-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

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Libro: 48- / Registro: 224

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Autos: “SANCHEZ ADRIANA Y OTRO/A  C/ IOMA S/AMPARO”

Expte.: -89960-

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TRENQUE LAUQUEN, 14 de julio de 2017

            AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs. 142 y 150 contra la regulación de honorarios de fs. 141 y 149.

CONSIDERANDO.

a- El recuso de f. 150 fue deducido en tiempo y forma  contra la regulación de honorarios de f. 149, sin embargo el juzgado no se expidió sobre el mismo, de manera que por razones de economía procesal, corresponde concederlo  en esta oportunidad (arts. 34.5.b. y e., 242 y concs.; arg. art.  271 del cpcc.;  54, 57 del d. ley 8904/77).

b- Tratándose de un amparo la  retribución  está contenida  dentro de lo normado por los arts. 16 y 49 del ordenamiento arancelario y así procedió el juzgado (arts. 171 Const. Pcia. Bs.As. y 34.4 cód. proc.).

Siendo que el art. 49 del d-ley 8904/77 estipula un honorario  mínimo de 20 Jus para la remuneración de la tarea en el amparo, que a f. 141  con su rectificatoria de f. 149 se lo  ha cuantificado en la suma equivalente a 30  Jus – decisión  que dio  origen al recurso de f. 150-  no se advierte  por qué motivos esa cifra pudiera ser considerada elevada según las circunstancias del caso. Ello así pues no puede dejarse de lado que  se  llegó a producir prueba (v.fs. 65/ 72vta. en especial fs. 71/vta.; 92/vta., 110, 114,  116/118vta.) entre la que se encuentra la no de menor entidad  actuación  administrativa agregada  por cuerda  (nro. 2914-2030- 15 de fecha 20-5-14). Por lo tanto  cabe confirmar la resolución apelada (arts. 15 y 16 d-ley 8904/77; arts. 1253 1y 1255 del cc. y c.).

Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

Conceder el recurso de f. 150.

Desestimar  los recursos de fs. 142 y 150.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

                                                

 

 

                                           

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