Fecha del Acuerdo: 31-5-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 160

                                                                                 

Autos: “LARRIGANDIERE CAROLINA  C/ CORRAL TOMAS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

Expte.: -90317-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LARRIGANDIERE CAROLINA  C/ CORRAL TOMAS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -90317-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 152, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 145 contra la resolución de f. 144?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- ¿Cuál es la razón de ser del “plano firmado por profesional matriculado, que determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el organismo técnico-administrativo, que corresponda.” (art. 679.3 cód. proc.). Es individualizar correctamente el bien a usucapir, conforme lo establece el art. 330.3 CPCC.

            Visto que la agregación de ese plano es lo que permite dar adecuado cumplimiento al art. 330.3 CPCC, ante el incumplimiento,  el juzgado, en virtud  de excepción de defecto legal,  o incluso hasta de oficio,  podría requerir esa agregación, bajo apercibimiento de rechazar la pretensión  (arts. 345.5 y 352.4 cód. proc.; arg. arts. 34.5.b y 336 cód. proc.).

 

            2- Para evitar el posible fracaso de su pretensión como consecuencia de la inobservancia del art. 330.3 CPCC,  la demandante debe poder cumplir con el requisito de que se trata.

            Pero, ¿por qué no podría acudir a una mensura judicial preparatoria? Porque no tiene el título de propiedad del inmueble a tenor del cual practicar la mensura (arts. 657.3 y último párrafo y 323.9 cód. proc.).

            ¿Y por qué no una mensura extrajudicial? Sería lo usual, si la demandante estuviera en poder actualmente del inmueble, pero no lo está (ver constatación, fs 131/133). Entonces, y para el caso de eventual resistencia de los ocupantes –cuyo interés no se vería perjudicado por la mensura, arg. arts. 2 CCyC y 656 cód. proc.-, debería asegurarse a la demandante la viabilidad del trámite extrajudicial mediante orden judicial de allanamiento y con chance de requerir el oficial de justicia el  auxilio de la fuerza pública, todo ello si fuera necesario y tal como fuera solicitado a fs. 121 vta./122 ap. IV.A (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 2 CCyC y art. 329 último párrafo cód. proc.; arts. 200, 201.d, 211 y concs. AC 3397).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de f. 145 y consecuentemente revocar  la resolución de f. 144.

 

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de f. 145 y consecuentemente revocar  la resolución de f. 144.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.