13-06-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Libro: 43- / Registro: 191

Autos: “C., B. L. C/ T., D. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -88076-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. L. C/ T., D. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88076-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 415, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundado el recurso de fojas 338? ¿Lo es el de fojas 367?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

      1. En su escrito de fojas 329/330, que motivó la respuesta expresada en el primer párrafo de la providencia de fojas  335/vta., objeto del recurso que se trata (fs. 338, 344 a 348/vta.), el demandado -aduciendo que no había podido asistir a la audiencia de fojas 328- formuló dos propuestas y una petición. Por un lado propuso:

      (a) con relación a los gastos médicos para atención de sus hijas, que se designaran médicos que trabajen con la obra social que asiste a las niñas, en localidades cercanas, como Pehuajó y Olavarría, cuya consulta no requeriría mayores gastos, bien sea nominado por la actora o, en defecto, por el juez;

      (b) tocante a la casa habitación, colaborar con $ 800 en forma mensual para afrontar el alquiler de un inmueble, pues se comprobó en autos que la actora no vive solo con sus hijas, sino con un nutrido grupo familiar que lo conforman otro hijos mayores fruto de anteriores relaciones de la actora;

      Por el otro pidió, en cuanto a ropa, leche y comestibles, si corresponde dado que considera que dentro de la cuota estarían comprendidos esos conceptos. Y para el supuesto adverso, saber por escrito qué ropa necesitan las niñas -talle y número de calzado- determinándose la forma en que será entregada la leche y los comestibles.

      1.1 ¿Qué agravios formuló el apelante acerca de lo que entendió había decidido la resolución de fojas 335/vta.?.

      En lo que interesa señalar, que nada se hizo en cuanto a lo expresado con relación a los gastos médicos, desoyéndose lo que la cámara había sostenido en su sentencia del 14 de julio de 2011 (fs. 344/vta..II.a. y 345). Igualmente que había hecho caso omiso a lo que se había planteado en punto a la casa habitación. Lo que también había sucedido con lo propuesto en materia de ropa, leche o comestibles. En segmento aparte, cuestionó que se haya hecho lugar a la certificación de copias, solicitada por la actora para efectuar denuncia en el fuero penal, pues no es un caso de incumplimiento. Hoy en día, dice, no se encuentra en condiciones de hacer frente al pago total del alquiler. Finalmente a que se hizo lugar a que se lo inscribiera en el Registro de Deudores Morosos Alimentarios. No es su intención incumplir sino buscar una equidad (fs. 345/vta. a 348).

      1.2 Pues bien en lo que corresponde a los gastos médicos,  esta alzada dejó dicho a fojas 284/286 -en lo relevante- que era carga del demandado, alegar y probar que los tratamientos necesarios pudieran hacerse en otros lugares de modo tal que no hubiera que realizar viajes con sus gastos consecuentes. Sin embargo, aun cuando lo alegó, no fue probado que tales tratamientos médicos, a raíz del derrame pericárdico y del hipotiroidismo padecidos por M. -los que T., admitió y ofreció abonar conjuntamente con los demás gastos- pudieran realizarse en localidades como Pehuajó y Olavarría. Motivo por el cual, es al menos prematuro acceder a lo solicitado.

      1.3 Con relación a la casa habitación, después de dictada la resolución motivo de la apelación que se trata, la jueza dio traslado de la propuesta de fojas 342 respecto de reemplazar provisionalmente la obligación de T., de proveer vivienda, por la entrega de una suma de dinero que se estima en $ 1.700. La que fue respondida a fojas  353.c, reiterando el ofrecimiento ya formulado en la propuesta de fojas 329/330 (puntualmente fojas 329.III y 353.c). Es decir, la cuestión fue renovada y finalmente resuelta a fojas 364/vta., la cual fue también motivo de apelación. Por manera que tratándose de un tema transversal a ambos recursos del demandado -el de fojas 338, fundado a fojas  344/348/vta. y el de fojas 367, fundado a fojas 378/380- la temática será abordada al conocerse de la segunda de las apelaciones, por aparecer allí cerrado el circuito que comenzó con la propuesta de fojas 329.III.

      1.4 La sentencia de fojas 53/55, del 1 de Julio de 2005, dictada en los autos “T., D. c/ C., B. L. s/ alimentos y régimen de visitas” (expediente 5119/04), dispuso no sólo fijar una suma en concepto de alimentos, sino que, además de ella, dispuso que el alimentado debía suministrar, en el mismo concepto -en lo que es relevante puntualizar aquí-  leche u otros comestibles, pañales, ropa.

      Así fueron dispuestas las cosas, hasta que el 15 de diciembre de 2010, la actora inicia incidente de aumento de cuota alimentaria. ¿Qué pide?: (a) el aumento de la cuota en efectivo oportunamente fijada a favor de M., sin perjuicio que se mantengan las restantes prestaciones en especie (fs. 44.II y vta.); (b) el aumento de la cuota que abonaba en efectivo T., a favor de su hija M. Igualmente de solicitar que se mantengan las restantes prestaciones en especie que el padre -se dice- había consentido en proveer:  vestimenta, medicación y pañales, en lo que actualmente interesa (fs. 50).

      En su contestación, T., afirma haber cumplido “a rajatablas” con la sentencia referida (fs. 139, tercer párrafo), tanto respecto de la niña M., como de la niña M. Respecto de esta ultima refiere haber acordado con la madre el pago de una cuota de $ 300 por mes, de modo que siguió pagando $ 300 a M., $ 300 a M., y también suministró comestibles, vestimenta (fs. 140/vta., D).

      Dentro de ese marco, la sentencia de fojas 159/160, aumentó las cuotas alimentarias en efectivo a favor de las dos niñas, aclarando que sin perjuicio de ello, el alimentante debería proveer elementos en especie de la forma que debía hacerlo según sentencia dictada en el principal, lo cual -según dejó dicho el demandado- venía cumpliendo.

      Hasta aquí queda paladinamente claro la distinción entre los dos rubros alimentarios: uno cubierto por sumas en efectivo y otro por prestaciones en especie.

      ¿Este régimen fue alterado por la sentencia de esta alzada?. Ciertamente que no. Pues en lo que concierne al tema que ocupa, dejó dicho que: si T., había sostenido que cumplió la sentencia anterior, no le podía causar gravamen la que apelaba, en tanto y en cuanto mantuvo las prestaciones en especie. Esto así, no obstante subir la cuota de M. a la de $ 600 y mantener la de M. en $ 600 (fs. 284/286).

      Así las cosas, postular que dentro de la cuota determinada por esta cámara estaría comprendido los rubros en especie, ropa, leche y comestibles, es poco serio (fs. 329/vta., IV). Lo mismo que excusarse en la necesidad de saber por escrito qué ropa necesitan las niñas, puesto que antes, no obstante decir que cumplía la obligación de cubrir la vestimenta, nunca manifestó requerir para hacerlo de esos datos. Que por otra parte no son difíciles de superar, para quien tiene la voluntad de cumplir.

      En este aspecto, la queja es infundada.

      1.5 Es inherente a toda persona que se considere lesionada por un delito, la facultad de denunciarlo ante el juez, el ministerio público fiscal o la policía (arg. arts. 71 del Código Penal, 285 del Cod. Proc. Penal y 4 de la ley 13.944). Que tenga o no derecho,  que sea fundada o no su pretensión penal, oportuna, prematura o falsa, son categorías que evaden la competencia de la sede civil y por tanto no pueden ser materia de conocimiento para poder fundar en alguna de ellas la oposición a un pedido como el de fojas 331/332 vta.. Sin perjuicio de la defensa que, llegado el caso, pueda ejercitar el demandado en la sede donde se radique la denuncia. En este aspecto el recurso es inatendible.

      1.6 El artículo 3 de la ley 13.074, dispone que: “Todo obligado al pago de cuota alimentaria cuya obligación conste en sentencia firme o convenio debidamente homologado que incumpliera con el pago de tres veces continuadas o cinco alternadas una vez intimado y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial y a solicitud de parte mediante oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos”. Es decir, contempla una situación clara de incumplimiento que no cabe extender, igualándola, al supuesto en que, dentro de una obligación alimentaria de contenido complejo, que incluye pagos en dinero, otros en especie, se cumple con algunos de los rubros, mientras otros entran en debate en función que la sentencia recaída en proceso de alimentos produce efectos de cosa juzgada respecto del derecho, bien que resulta esencialmente mutable en cuanto a la cuota o modo de atender los alimentos, sensible al cambio de circunstancias (Morello-Sosa-Berizonce, “Còdigos…” t. VII-A pág. 391).

      Es que si bien las peticiones de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, no interrumpen la percepción de las cuotas ya fijadas (art. 647 primera párrafo, del Cód. Proc.), no es equiparable para activar el registro como deudor alimentario moroso, con las graves consecuencias que de ello se desprenden, la situación de quien incumple derechamente con el pago por tres veces continuadas o cinco alternadas una vez intimado, de la de quien incumple, si bien durante el trámite de peticiones tendientes a morigerar las obligaciones alimentarias asumidas en especie, no resueltas definitivamente aún, mientras cumple con el segmento fijado en una suma de dinero o no ha llegado respecto de ésta a un incumplimiento de aquella magnitud, y se ha designado un interventor recaudador para retener los ingresos brutos de la farmacia de la cual es titular (fs. 343; art. 5 de la ley 13.074). Así es que en el caso no ha quedado justificada una actitud de resistencia continua, infundada, recalcitrante o que puede inferirse practicada con el designio de prolongar artificiosamente el abastecimiento de las obligaciones asignadas (fs. 318/vta., 329/vta., 331/332, 341.I y II, 359/vta.).

      En consonancia, me parece inoportuno, por ahora, sostener la orden de inscribir al demandado T., en el registro del artículo 3 de la ley 13.074, por lo cual en ese aspecto la resolución de fojas 335/vta. se revoca.

      2. Con relación al recurso fundado a fojas 378/380, entiendo que lo tocante a ropa, leche y comestibles, vale lo ya dicho en el punto 1.4, al cual remito para no repetir.

      Queda todavía pendiente el tema de la vivienda.

      En este renglón, se observa que la sentencia dictada en el expediente 5119/04, dispuso que T., además de otras obligaciones, debía suministrar a la actora una vivienda apta (fs. 54/vta. de esos autos). Prestación que desde su origen se concretó en el pago del alquiler de la vivienda alquilada por C., (fs. 75/77, 106, 115, 119, 124, 128, 132, 138, 142, 143, 147, 153, 157, 161, 163, 168, 171, 173, 175, 177, 179, 181 del referido expediente). Suma que luego parece haberse elevado a la de $ 1.300 mensuales, para abril de 2010 (fs. 190 de esos mismos autos; fs. 139 de la especie).

      Ese alquiler fue pagado por el demandado, no obstante conocer que en la vivienda la actora convivía conjuntamente con tres hijos más de anteriores relaciones (fs. 140/va. D, segundo párrafo). Por manera que aparece anacrónico que actualmente pretenda establecer un tope de $ 800 para cubrir ese segmento de los alimentos fijados, fundándose en que “se comprobó” que la actora vivía no sólo con sus hijas sino con un nutrido grupo familiar que lo conformarían aquellos hijos fruto de anteriores relaciones. Dato cuya existencia -como se desprende de la información proporcionada por el mismo alimentante- no ignoraba, por lo menos desde que siguió pagando igualmente los $ 1.300 de alquiler (fs. 378, tercer párrafo, 175/vta., II.1.a,  segundo párrafo, 203, posición 8; arg. art. 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.).).

      En todo caso, no existe una explicación suficiente acerca del por qué, aquello que entendió aceptable en una oportunidad, se tornó injusto y abusivo ahora. Pues la vaga referencia a una apremiante situación económica que no le permita afrontar en el presente lo que antes abonaba sin reservas -cuestionada por la actora-, no ha tenido reflejo en prueba idónea (fs. 226/vta., 232/237, 259, 272/vta., 275/276, 301, 362, 376; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

      Por consecuencia, queda privada de sustento la aspiración, latente en el recurso fundado a fojas 378/380,  de que en el aspecto atacado, se produzca un cambio en la providencia apelada, favorable a su postura.

      En punto a que se deje sin efecto la aplicación de sanciones -astreintes y la interventora-recaudadora-  privada la posición de argumentos autónomos y ligada al ya desestimado, tampoco merece acogimiento. Debiendo hacerse la salvedad que la designación de la interventora recaudadora, no proviene de ninguna de las resoluciones apeladas, sino de la de fojas 343, del 24 de noviembre de 2011, que no fue motivo de recurso alguno.

      3. A modo de balance de lo desarrollado en puntos anteriores, queda: (a) desestimada la apelación articulada contra la resolución de fojas 335/vta., salvo en cuanto dispone la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios morosos, decisión ésta que se revoca, pero con costas al alimentante fundamentalmente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.; y (b) desestimada en toda la línea la apelación articulada contra la resolución de fojas 364/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

      ASI LO VOTO.     

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde:

      a- desestimar la apelación articulada contra la resolución de fojas 335/vta., salvo en cuanto dispone la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios morosos, decisión ésta que se revoca, pero con costas al alimentante fundamentalmente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.;

      b- desestimar en toda la línea la apelación articulada contra la resolución de fojas 364/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      a- Desestimar la apelación articulada contra la resolución de fojas 335/vta., salvo en cuanto dispone la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios morosos, decisión ésta que se revoca, con costas al alimentante fundamentalmente vencido.

      b- Desestimar en toda la línea la apelación articulada contra la resolución de fojas 364/vta., con costas al apelante vencido.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                           Silvia Ethel Scelzo

                                            Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

 

 

 

 

 

 

 

                           Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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