Fecha del Acuerdo: 26-4-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 113

                                                                                 

Autos: “B., J. C/ B., G. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA”

Expte.: -90282-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., J. C/ B., G. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” (expte. nro. -90282-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 50/51 contra la resolución de f. 49?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Por la conflictiva entre los padres (ver f. 24) o por la razón que fuera, lo cierto es que el progenitor admite que “resulta bastante traumático para la niña encontrarse con un padre con quien a perdido contacto por años,…” (sic, f. 27.1 párrafo 3°). Lo ha corroborado la asistente social (fs. 36/vta.).

            Para salir de esa trabada situación no es idónea la sola realización de una audiencia judicial con la niña (de no más de 8 años, ver f. 23 vta.), como tampoco lo es el molde ortodoxo de sentencia-ejecución de sentencia por el padre respecto de la madre: para una tutela judicial efectiva se requiere un servicio judicial de acompañamiento, que no puede excluir, hoy por hoy, la realización de los tratamientos multidisciplinarios que sean necesarios (art. 706 CCyC).

            Por eso, sin tales tratamientos, parece tan irrazonable una aislada  audiencia judicial, como la precipitación ritual de una ejecución de sentencia (art. 3 CCyC).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 50/51 contra la resolución de f. 49, encomendando al juzgado la realización de los tratamientos multidisciplinarios que sean necesarios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 50/51 contra la resolución de f. 49, encomendando al juzgado la realización de los tratamientos multidisciplinarios que sean necesarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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