Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 48- / Registro: 110
Autos: “P., M. S. C/ SUCESION DE C., M. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -90228-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “P., M. S. C/ SUCESION DE C., M. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90228-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 36, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 28/vta. apelada a f. 30?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El juzgado no ha declarado una procesal caducidad de la instancia, sino una sustancial caducidad de la acción para reclamar compensación económica por el cese de la unión convivencial. En ese terreno fondal, comenzó a contar el plazo de 6 meses desde el fallecimiento del conviviente el 19/8/2015, según lo reglado en los arts. 525 último párrafo y 523.a del Código Civil y Comercial, de manera que ese plazo estaba aparentemente cumplido al momento de la demanda (1/11/2016, ver “hoja de ruta” a f. 32 vta. párrafo 2°).
Digo aparentemente cumplido porque, bien o mal, la actora al iniciar la sucesión de Alberto Manuel Cernuda el 1/10/2015 había adelantado el mismo reclamo que luego hizo aquí (ver fs. 12/13 del sucesorio mencionado a f. 37).
De modo que aunque es cierto que el inicio del proceso sucesorio no pudo interrumpir el plazo de caducidad (ver f. 28 vta. párrafo 1°, art. 2567 CCyC), bajo cierta perspectiva acaso sí podría ser interpretado como acto que pudo importar, de alguna manera (arg. arts. 2 y 2546 CCyC), el ejercicio mismo de la acción de reclamación de compensación económica. Esa alternativa posible desaconseja cuanto menos el rechazo liminar de la demanda y, como sea, ningún fundamento contenido en la resolución recurrida permite creer que el juzgado se hubiera hecho cargo de ella (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
No obstante, contra lo expuesto por la apelante, el proceso sucesorio no era imprescindible a los fines de determinar los legitimados pasivos de la acción, pues bien pudieron ser demandados indeterminadamente los herederos del conviviente cuya existencia o domicilio no conociera aquélla, llegado el caso notificándose la demanda por edictos (arts. 341, 145, 146 y 147 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la resolución de fs. 28/vta.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución de fs. 28/vta.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.