Fecha del Acuerdo: 18-4-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 105

                                                                                 

Autos: “R., D. N. S/INHABILITACION”

Expte.: -89490-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., D. N. S/INHABILITACION” (expte. nro. -89490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 667, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 640 contra la resolución de f. 639?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1- A fs. 639, se decide:

            a- no hacer lugar al pedido de fs. 638/vta. p.II de designar nuevo perito médico psiquiatra para realizar la pericia indicada a fs. 576/vta.;

            b- desestimar la excusación de fs. 638/vta. p.III de la Curadora Oficial de Alienados, María Francisca Aragón.

            Esa funcionaria apela a f. 640 la decisión anterior, y funda su recurso -tras la providencia de f. 641 que lo concede- a fs. 646/649, insistiendo con lo pedido a fs. 638/vta. puntos II y III.

            2- La pretensión de designación de nuevo perito, fundada en lo explicitado por éste a f. 635, no es más que la recusación de aquél en los términos de los artículos 463 y 464 del Cód. Proc., por manera que desestimada por el juzgado a f. 639, esta decisión es irrecurrible (art. 465 cód. cit.).

            Pero, además de ello, la apelación resultaría inadmisible por falta de gravamen (art. 242 CPCC), pues producido el informe médico requerido a fs. 576/vta., como lo fue efectivamente a fs. 651/655, se abrió el camino -aún no transitado, aunque pendiente, según la providencia de f. 660 in fine- del art. 473 del Código Procesal, que admite el pedido de explicaciones al experto, a pedido de parte o de oficio e, inclusive, la facultad judicial de designar otro perito para que practique nueva pericia o se perfeccione o amplíe la ya hecha.

            El recurso, en este tramo, no debe ser atendido.

            3- La Curadora Oficial, luego de ponderar “los nuevos hechos” referidos a la medida de abrigo sobre el hijo de la causante -Brian Benjamín- estima a fs. 638/vta. p.III que debe ser excusada de intervenir por hallarse “… comprendida en el inc. 9 del art. 17 del CPCC, respecto de los padres adoptivos de la menor Delfina, lo que conlleva un trato cuasi familiar con el grupo familiar…” (f. 638 p.III primer párrafo, con cita de los arts. 17 inc. 9 y 30 del Cód. Proc.), trato que en el memorial de fs. 646/649 califica, además, de amistad íntima (f. 648 primer párrafo in fine).

            Y es dable entender que puede verse comprometida la tarea para la que ha sido designada en relación a la causante D. N. R., al menos en el ámbito de su responsabilidad parental respecto de B. B, pues su tarea como Curadora  comprende el “…atender, gestionar y canalizar lo que fuere menester para brindar a la causante el apoyo que le permita superar las dificultades que padece o, cuanto menos, propender a un  mejoramiento de sus posibilidades presentes” (esta cámara, estos autos, sent. del 23-06-2015, fs. 494/495 vta.), contribuyendo e interviniendo -como se dijo entonces- mediante la palabra y los actos, en las diferentes situaciones en las que el inhabilitado requiere sostén y contención; actividad sobre la que no puede predicarse con meridiana claridad y exactitud que, aún desarrollada en el ámbito de este expediente de inhabilitación, no pueda irradiar efectos o consecuencias respecto de la mentada responsabilidad parental, aunque ésta sea cuestión de debate en otros expedientes.

                   Entonces, si como surge del informe de fs. 669/vta., esa responsabilidad parental, su ejercicio y eventual pérdida, de algún modo se relaciona con quienes la funcionaria que se excusa mantiene -según ya dijo- amistad íntima y trato casi familiar,  entiendo debe ser admitida la excusación planteada (arg. arts. 17.9, 30 y 33 CPCC).

                   Empero, lo será sólo respecto de  aquellas cuestiones que  en este expediente tengan  relación con la calidad de la causante de progenitora del niño B. B., a cuyo efecto deberá serle asignado nuevo curador, cuya designación recaerá en un abogado de la matrícula de este Departamento Judicial, designado de conformidad al artículo 76 de la ley 5177, como manera de facilitar la inmediatez en el ejercicio de la función para la cual será designado ese letrado (arts. 15 Const. Prov. Bs.As. y 34.5.e Cód. Proc.).

                   Solución posible ésta, la de desdoblar la tarea de apoyo y sostén, en cuanto ha sido admitido expresamente por el Código Civil y Comercial, al disponer, en el artículo 32 que el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43 de ese cuerpo legal, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona.

                   Se mantiene, pues, la actuación de la Curadora María Francisca Aragón respecto de la causante de autos para todas aquellas cuestiones que no involucren la específica cuestión detallada en el apartado anterior, para la cual deberá asignársele nuevo curador, como ya fue dicho.

                   ASI LO VOTO.

 

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            a- declarar inadmisible la apelación de f. 640 contra la resolución de f. 630, en cuanto no hace lugar a la designación de nuevo perito médico psiquiatra;

            b- estimar parcialmente el mismo recurso contra esa resolución en cuanto a la excusación de la Curadora Oficial de Alienados Departamental, María Francisca Aragón, la que se admite con el específico alcance dado en el apartado 3- de la cuestión anterior, debiendo designarse nuevo curador a la causante de autos de conformidad al art. 76 de la ley 5177;

            c- encomendar al juzgado actuante el cumplimiento del artículo 36 del Código Civil y Comercial, especialmente su apartado segundo.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- Declarar inadmisible la apelación de f. 640 contra la resolución de f. 630, en cuanto no hace lugar a la designación de nuevo perito médico psiquiatra;

            b- Estimar parcialmente el mismo recurso contra esa resolución en cuanto a la excusación de la Curadora Oficial de Alienados Departamental, María Francisca Aragón, la que se admite con el específico alcance dado en el apartado 3- de la primera cuestión, debiendo designarse nuevo curador a la causante de autos de conformidad al art. 76 de la ley 5177;

            c- Encomendar al juzgado actuante el cumplimiento del artículo 36 del Código Civil y Comercial, especialmente su apartado segundo.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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