Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 48- / Registro: 100
Autos: “ÑANDUBAY S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”
Expte.: -90261-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90261-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 11298, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 11276/11278 vta. contra la resolución de fs. 11272 vta./11273?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El juez dio una razón para, antes de resolver sobre la propuesta de alquiler con opción de compra (fs. 11211/11219, 11220/11221 y 11268/11270), dar chance a los acreedores concurrentes de ser oídos: la salida del patrimonio de la concursada de un bien de considerable importancia (f. 11272 vta. párrafo 3°). La apelante no atinó a rebatir esa razón con crítica idónea (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por otro lado, en ausencia de comité de acreedores, no es irrazonable que el juez, antes de emitir una decisión así de trascendente, dé a los acreedores concurrentes la chance de expedirse (de cara v.gr. a una eventual futura quiebra, incluso acaso a la postre en beneficio del co-contratante, arts. 107, 120, 121 y concs. ley 24522), sin por ello abdicar de su autoridad para resolver más tarde aquí lo que por derecho mejor estime corresponder (fs. 517/520 vta.; arts. 16 último párrafo y 289 ley 24522).
Lo que es asistemático y, por su cantidad irrazonable -casi 100, fs. 10669/11671-, es que el traslado a los acreedores concurrentes deba ser notificado por cédula con copia de ciertos dictámenes de la sindicatura: debe ser notificado automáticamente y, en todo caso, los invitados a opinar, antes de hacerlo, podrán consultar esos dictámenes directamente del expediente si lo desean (art. 3 CCyC; arts. 273.5 y 278 ley 24522; art. 34.5.e cód. proc.).
En síntesis, corresponde mantener el traslado a los acreedores concurrentes, pero notificándolo ministerio legis (art. 34.4 cód. proc.).
HALLO QUE PARCIALMENTE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 11276/11278 vta. contra la resolución de fs. 11272 vta./11273, conforme se desprende de los considerandos.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 11276/11278 vta. contra la resolución de fs. 11272 vta./11273, conforme se desprende de los considerandos.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.