Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1
Libro: 48- / Registro: 94
Autos: “O., E. C/ H., M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90255-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “O., E. C/ H., M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90255-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 16, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 5/7 contra la resolución de f. 4?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La esfera privada de las personas, se extiende en todo el espacio donde no se afectan el orden ni la moral pública ni derechos de otras personas. Estas son las acciones que, según el texto de la primera parte del artículo 19 de la Constitución Nacional, están exentas de la autoridad de los magistrados.
Pero cuando una acción trasciende esa esfera de quien las ejecuta y puede comprometer la situación de otros sujetos, entonces son regulables por el Estado y pueden caer sobre el ámbito de autoridad de los magistrados.
Tanto más cuando se dan en el contexto de una situación que involucra a una niña y a sus padres. Pues en tal supuesto, la atención primordial a su interés superior a que alude el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a protegerla. En este sentido, el principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado. Y la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para la menor. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto se prioriza el de aquella (S.C.B.A., C 119956, sent. del 19/10/2016, ‘M., T. L. s/ Abrigo’, en Juba sumario B26437).
En este marco, el requerimiento de la jueza que, recogiendo lo recomendado por la licenciada Rabanal, indica a la recurrente iniciar tratamiento psicológico, no puede tomarse en esta instancia como invasivo de su privacidad legalmente garantizada (arg. art. 19, primera parte, de la Constitución Nacional; arts. 51, 706.c, 709 y concs. del Código Civil y Comercial).
Tanto en ese caso como en el de la niña, a quien también se recomienda tratamiento psicológico, queda bajo el gobierno de quienes han de tratarse, así como en su caso de los padres, la elección del profesional o profesionales de su confianza. Pues en este sentido no hay una disposición judicial para hacer la terapia dentro de este ámbito. Sólo acreditar que se lo está cumpliendo.
Todo ello, además, sin perjuicio de lo que pueda plantearse en cuanto al costo del tratamiento que incumbe a la pequeña, en función de la obligación alimentaria que pesa primordialmente sobre los progenitores (arg. arts. 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial). O de los arbitrios que puedan activarse, en caso de no contar la madre con los recursos necesarios para afrontar el pago del mismo.
En lo que atañe al padre, la resolución no lo excluye, sino que le insta a acreditar en autos el tratamiento psicológico que se encontraría realizando, debiendo presentar mensualmente los certificados correspondientes (fs. 3/vta., primer párrafo).
Por todo ello la apelación subsidiaria se desestima.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La asistencia de la hija menor queda dentro de la obligación alimentaria (art. 659 CCyC) y, para prestarla de la mejor manera posible, puede incluir la necesidad de que, los colocados en el rol de asistentes, realicen tratamiento psicológico. Visto así, no está tan alejada la decisión apelada de la materia del proceso (art. 34.4 cód. proc.).
Y aunque así no se lo viera, cierto informalismo moderado en la materia autorizaría la flexibilización del principio de congruencia en pos de una tutela judicial efectiva: si hiciera falta un tratamiento psicológico familiar, constituiría un exceso ritual no disponerlo porque no fuera congruente hacerlo aquí (art. 706 CCyC).
2- La madre admite haber realizado terapia psicológica en un centro de atención pública, la que dice haber interrumpido no por innecesariedad sino por incompatibilidad con sus horarios laborales (fs. 6 in fine y 6 vta. in capite); y, como no impugna en esencia el dictamen de la psicóloga del juzgado de familia (f. 6 párrafo 3°) que sugiere que realice tratamiento (f. 2 vta. anteúltimo párrafo), puede entenderse que coincide con la necesidad de ese tratamiento (arts. 384, 474, 163.5 párrafo 2° y concs. cód. proc.).
Coincido con el juez Lettieri en que la decisión judicial que requiere a la madre realizar tratamiento psicológico no invade su esfera de privacidad jurídicamente garantizada, aunque, si así no fuera, el pequeño sacrificio de esa privacidad (hacer un tratamiento por orden judicial) sería razonable considerando el mayor beneficio que es dable esperar de un tratamiento exitoso en interés del grupo familiar y de la sociedad: la mejor asistencia posible de la niña (ver considerando 1-; art. 3 CCyC; ver Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).
3- En cuanto al tratamiento de la niña, otra vez, la madre no impugna en esencia el dictamen de la psicóloga del juzgado de familia (f. 6 párrafo 3°) que considera de vital importancia que aquélla realice tratamiento (f. 2 vta. párrafo anterior al antepenúltimo); y, además, admite cuanto menos la existencia de conflictos escolares incluso anteriores a la separación (f. 6 párrafo 4°).
Así, parece quedar fuera de discusión la necesidad del tratamiento, que cabe incluir entre las prestaciones alimentarias (art. 659 CCyC).
Si a eso se suma que el padre expresamente se comprometió a costearlo por fuera del monto de la cuota alimentaria mensual (f. 10 vta. párrafo 4°), queda sin sustento el agravio sintetizado a f. 6 vta. párrafo 5°.
4- Por fin, no es cierto que la resolución apelada rompa la igualdad de los progenitores, ya que requiere de ambos realizar tratamiento psicológico y a ambos también acreditarlo mediante la agregación mensual de los certificados pertinentes (fs. 4 y 5 vta. párrafo 2°; art. 34.4 cód.proc.).
5- Aunque hubiera sido deseable que la jueza fundara en derecho la decisión apelada (arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.), me inclino por mantenerla en cuanto ha sido motivo de apelación, plegándome así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 5/7 contra la resolución de f. 4. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 5/7 contra la resolución de f. 4. Con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.