Fecha del Acuerdo: 11-4-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 93

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” B., C. O. S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”"

Expte.: -90262-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” B., C. O. S/ SUCESIÓN AB INTESTATO” (expte. nro. -90262-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 63 , planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada la queja de fojas 52/61 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Las medidas solicitadas a fojas 2/vta.,4 y 3, primer párrafo, se fundaron en lo regulado por el artículo 2352 del Código Civil y Comercial. Y fueron acordadas con ese fundamento (fs. 40/vta., párrafo final, y 41 primer párrafo).

            Esa norma regla un elenco de medidas urgentes que pueden requerirse judicialmente por los interesados, en los supuestos en que el administrador no haya sido designado, o haya rehusado o no aceptado el cargo. La finalidad es proteger los derechos en la masa indivisa.

            Y el quejoso entendió que las medidas decretadas con ese marco normativo, no dejaban de ser medidas cautelares de carácter conservatorio (fs. 47vta. 4, párrafo final). El repaso de los extremos propios de las medidas precautorias que realiza en el memorial de fojas 44/51, refuerza esa convicción (fs. 47.4, 48/vta.5, 49.6).

            Ahora bien, en materia de medidas cautelares el artículo 198 establece, -en cuanto interesa destacar-, que ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento, agregando sobre el final que la providencia que la concediese será apelable con efecto devolutivo.

            Y esto último es lo que agravia al peticionante que pugna porque el recurso se conceda en ambos efectos. Para lo cual, ante el texto expreso de la norma, aduce su inconstitucionalidad con argumentos diversos que apuntan, en general, a evitar daños, perjuicios a la propiedad que alega sobre los bienes en cuestión, incluso a su actividad comercial y el normal funcionamiento de su empresa. Armonizando la inconstitucionalidad pedida con la garantía a una tutela judicial efectiva y oportuna (fs. 52/vta., 59.XVI y stes.).

            Centrado en este punto, lo primero a recordar es que la decisión de invalidar una norma comporta la última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (C.S., P. 536. XLIX. RHE, sent. del 08/11/2016, “Puente Olivera, Mariano c/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/despido”, Fallos 339:1583).

            Asimismo que: “Siempre debe estarse a favor de la validez de las normas, y cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de éstas últimas para su resolución, por lo que, siendo dicha revisión judicial la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, solo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, debiendo llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sólo cuando ello sea de estricta necesidad” (C.S., R. 401. XLIII. REX, sent. del 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, Fallos 335:2333).

            Teniendo presente, que: “…las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecúan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad…’“C.S., sent. de 1985, “Antequera, Alberto c/ E.N.Co.Tel”, en  Fallos: 307:862).

            Justamente, este es un extremo que no se da en la especie, pues el efecto devolutivo con que debe concederse el recurso en los supuestos analizados, tiene su sustento en que, de otro modo, la sola interposición del mismo por el afectado suspendería el cumplimiento de la precautoria, llegándose a similar situación de frustración que la institución en examen tiende a evitar. Por manera que el efecto que legalmente se le ha acordado ha operado como un medio sensato para alcanzar lo que se tuvo en miras: un balance moderado entre garantizar al destinatario la revisión del fallo que concedió la medida y no dejar abierta mientras se resuelve, la contingencia que el derecho protegido se malogre. Dicho esto, sin entrar en otras cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia, cuyo examen no es resorte del poder judicial (C.S., causa N° 17.768, sent. del 14/06/2005, “Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. (Poblete)”, Fallos: 328:2056).

            Pero, además, lo que se percibe en la especie -en cuanto a la temática comprendida en este recurso de queja- es que los posibles perjuicios que pudiera causar la medida de inventario y nombramiento de administrador, de ocurrir se generarían con la traba de tales medidas, antes de lo cual bien podría la parte destinataria promover la fijación de una contracautela como salvaguarda de esas eventuales pérdidas o daños (arg. art. 199 del Cód. Proc.).

            Esto así sin perjuicio también,  de la posibilidad que brindan al afectado los artículos 202, 203 y concs. del Cód. Proc., para una vez cumplidas las cautelas y cubiertos los peticionantes de todo riesgo, el interesado pueda procurar la sustitución razonable de aquellas de las que pueda derivarse algún perjuicio concreto.

            En suma, reducido al contorno de la queja en que sólo se analiza en este caso el efecto con el cual fue concedido el recurso, y examinada a la luz de los fundamentos que preceden, es claro que la misma no se sostiene y, de consiguiente, debe ser desestimada (arg. arts. 275 a 277 del Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la queja de  fojas 52/61 vta.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la queja de  fojas 52/61 vta.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

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