Fecha del Acuerdo: 5-4-2017. Abrigo

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 90

                                                                                 

Autos: “C., L. S/ ABRIGO”

Expte.: -90251-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., L. S/ ABRIGO” (expte. nro. -90251-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 373, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 365/367 contra la resolución de f. 363?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- La competencia de la cámara se ciñe a los capítulos sometidos a la decisión del juzgado que hayan sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.).

¿Qué fue sometido a la decisión del juzgado?

Con fundamento en  las preguntas de los niños “¿cuándo nos vamos a ir?”, “¿vamos a tener una familia?”, el asesor de incapaces a fs. 362/vta. pidió que:

a- en forma excepcional se vaya evaluando una familia del listado único de adoptantes con fines de adopción a fin de que puedan tener contacto con los niños;

b- de no hacerse lugar, se le dé a la causa el carácter de trámite muy urgente.

El juzgado no hizo lugar, argumentando que primero debe ser notificado a los progenitores el traslado de la demanda de pérdida de responsabilidad parental (f. 363).

 

2- La selección de los pretensos adoptantes es trámite incluso posterior a la sentencia de privación de la responsabilidad parental (arts. 610 y 613 párrafo 1° CCyC), sin que autorice precipitar la secuencia normal de las actuaciones  la sola natural ansiedad de los niños que resulta de las preguntas antes indicadas (art. 2 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

En todo caso lo que sí corresponde es imprimir a la causa el trámite más urgente posible (art. 709 párrafo 1° CCyC; arts. 34.5.e y  36.1 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION    EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la la apelación subsidiaria de fs. 365/367 contra la resolución de f. 363.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la la apelación subsidiaria de fs. 365/367 contra la resolución de f. 363.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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