13-06-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Libro: 43 – / Registro: 195

Autos: “G., M. T. -M., F. A. S/ DIVORCIO”

Expte.: -88152-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. T. -M., F. A. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -88152-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 102, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 81 contra la sentencia de fs. 68/69?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1-  El divorcio por causales reservadas requiere un procedimiento más que breve, pues en esencia se agota con demanda,  dos audiencias y sentencia (art. 236 cód. civ.).

Así visto, puede ser encasillado como proceso voluntario, según el concepto del proemio  del art.  823 CPCC:  como no es eficaz  la sola voluntad común de los esposos para  conseguir el divorcio, se requiere la intervención judicial para que ese consenso pueda producir sus efectos jurídicos.

Si es proceso voluntario, ante la falta de intereses contrapuestos que debiera justificar la actuación de un abogado para cada peticionante, para la firma de la demanda   podría permitirse la  intervención de un solo abogado (como en el caso, ver fs.8/vta.; art. 56 cód. proc.).

Esa demanda prácticamente agota la labor del abogado (aunque podrían sumarse otros servicios adicionales: seguimiento del expediente, algún escrito peticionando nueva audiencia,  alguna cédula de notificación, etc.; ver en el caso infra considerando 2-),  pues  no tiene que participar en las audiencias -ni siquiera en la segunda, si concurren personalmente los cónyuges- y, obviamente, emitir la sentencia es deber indelegable del juez (arts. 3, 34.3 y concs. cód. proc.).

De lo anterior colijo que la intervención de dos abogados allí donde en principio podría haber actuado uno solo, no debe conducir a multiplicar  la retribución, sino antes bien a dividirla  entre ellos (art. 13 párrafo 1° d-ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

 

2- La  abogada P., patrocinó a ambos peticionantes sólo en la demanda (ver fs. 8/vta.); luego se encargó de notificarles por cédula la realización de la primera audiencia conciliatoria, la que no se llevó a cabo (ver fs. 13/16).

Antes de realizarse la primera de las  audiencias del art. 236 del Código Civil, G., compareció asistida por una nueva patrocinante, la abogada C., (f. 26).

M., que siguió actuando con el patrocinio de P., consintió tácitamente esa bifurcación del antes unificado patrocinio, al ser presentado el escrito de f. 29, en el que ambos cónyuges, cada uno asistido por su respectiva abogada, solicitaron la fijación de una nueva primera audiencia  del art. 236 del Código Civil.

Es más, la patrocinante de G.,  sola,  solicitó más tarde la fijación de otra nueva primera audiencia  (ver f. 35), la que fue fijada por el juzgado a f. 36 y notificada por cédula a M., por iniciativa de C., (ver fs. 39/41).

La primera y la segunda audiencia de divorcio se realizaron sin intervención de las abogadas (ver fs. 42 y 53).

Hasta allí la tarea por el estricto  trámite de divorcio, pero ¿qué otra labor fue hecha en el caso?

Una tarea complementaria de interés común a ambos peticionantes, tendiente a facilitar la percepción de cierto importe alimentario a favor de los hijos: en parte fue impulsada por M., y su abogada (la apertura de cuenta bancaria, fs. 19, 22 y 43/45), y en parte por G., y su abogada (la retención y depósito mensual por el empleador de M., fs. 47, 48 y 50/52).

 

3- En función de lo expuesto en 1- y en 2-,  se extrae que:

a-  en el procedimiento del divorcio, P., hizo la demanda y pidió y notificó la realización de la primera audiencia del art. 236 del Código Civil, mientras que  C., también pidió y notificó la realización de esa audiencia primera;

b- en forma complementaria, ambas abogadas se repartieron las labores de interés común para la percepción de alimentos.

Si el criterio del juzgado  es fijar 40 Jus cuando un solo abogado patrocina a ambos cónyuges, debió repartir esa misma magnitud entre las dos abogadas que hicieron trámites comunes, adjudicando algo más a P., que a C., (arg. art. 13  y arts. 16 incs. b, e, f, h, i  y 9.I.2 d-ley 8904/77). Mas, en cambio, el juzgado fijó una retribución equivalente a  30 Jus para cada abogada.

 

4- ¿Qué ha venido apelado?

Sólo se ha recurrido, por G., la obligación de pago impuesta por el juzgado respecto de los honorarios de la abogada C.,: 20 Jus a cargo de G., y 10 Jus a cargo de M,.

Sostiene la apelante que M., debe pagar el 100% de los honorarios de C., en función de lo convenido en demanda, donde se lee textualmente en el punto V de f. 8 vta.: “Se conviene que las costas y costos del presente divorcio será soportadas por el Sr. M.,” (sic).

Llevadas a cabo por un solo abogado o por dos, todas las tareas indicadas en el considerando 2- fueron útiles para el trámite de divorcio o complementarias a éste pero de interés común,  de modo que deben ser abonadas por M., según lo asumió en la demanda.

Si el juzgado reguló honorarios por un importe a primera vista mayor que el que hubiera podido corresponder (ver considerando 3-),  eso no altera que M., asumió en la demanda el pago de las costas en cuyo seno aquéllos están incluidos.

Dicho de otro modo, si el juzgado desde su criterio fijó un honorario mayor que el que hubiera correspondido, eso no libera a M., del compromiso asumido en la demanda común, si todos los trabajos hechos por ambas abogadas sirvieron para el trámite de divorcio o fueron complementarios pero de interés común, de modo que bien hubieran podido y tenido que ser hechos por un solo abogado si éste hubiera sido el caso.

Ello así sin perjuicio de la chance de C., de reclamar también a G., el pago de sus honorarios (arg. art. 58 d-ley 8904/77).

 

5-  Pero, si M., está obligado al pago de todos los honorarios,  si el juzgado reguló en total 60 Jus y si aquél sólo dijo estar  dispuesto a pagar 40 Jus (ver f. 98 párrafo 4°), ¿por qué no los apeló por altos?.

No lo hizo, porque el juzgado, en la resolución apelada,  puso a su cargo exactamente el equivalente a 40 Jus: 30 para su abogada P., y otros 10 para la abogada de G., C,.

Para M., 40 Jus si hubiera actuado un único abogado y según criterio matemático del juzgado,   o  40  Jus repartidos 30 y 10 entre P., y C., respectivamente,  era pecuniariamente  lo mismo.

A la vista de la resolución judicial de fs. 68/69, carecía de gravamen actual M., para apelar, porque él estaba conforme con pagar 40 Jus, sea a 1 sólo abogado -como para él debía haber sido si G., no hubiera contratado a otra abogada-, sea repartiéndolos 30 para P., y 10 para C,.

Sólo recién luego de notificado por nota el traslado del memorial presentado por G., para mantener su apelación (el 13-4-2012, ver f. 91), cuando era tarde para apelar tan siquiera ad eventum  la resolución judicial de fs.  68/69 (la cual le había sido notificada el  16-3-2012, ver fs. 94/95),    pudo vislumbrar M., que podía verse obligado a pagar más que 40 Jus,  si la cámara estimaba esa apelación colocando a su exclusivo cargo el pago del 100% de los honorarios cualquiera sea su monto y en tanto el juzgado para las dos abogadas había regulado en conjunto 60 Jus sin que nadie hubiera apelado por altos.

Así es que la primera ocasión que tuvo M., para expedirse sobre los 60 Jus eventualmente a su cargo, fue al responder el traslado del memorial, en su escrito de fs. 97/98 vta., y entonces dijo dos cosas:  a- que sólo le corresponde pagar 40 Jus (ver f. 98 párrafo 4°) y b- que debe pagarse más a la abogada P., que a C., (ver f. 97.II).

Tiene razón M,: merced a lo explicado aquí en los considerandos 1-, 2- y 3-, 40 Jus es una cantidad justa para retribuir la tarea profesional de P., y C., incluyendo allí, sobre el mínimo de 30 Jus, un plus de 10 Jus, para ambas profesionales por los también comunes –y parejos-  trabajos relativos a las gestiones para el cobro del acuerdo tácito de alimentos (ver fs. 42 y 47 y art. 1146 cód. civ.; arg. arts. 28 último párrafo,  16 incs. b, e, f, h, i  y 9.I.2 d-ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

La distribución de emolumentos entre ambas abogadas, apreciando la contribución proporcional de su labor para redondear el 100% del trabajo hecho y que debió hacerse para conseguir en autos los resultados buscados por los peticionantes,  podría ser así: a- trámite del divorcio: 2/3  para P., y 1/3 para C., entonces 20 y 10 Jus respectivamente; b- gestión de cobro de alimentos tácitamente acordados: 5 Jus para cada una. En resumen: cantidad de pesos equivalente a 25 Jus para P., y a 15 Jus para C,.

 

6- En fin, propongo estimar la apelación de f. 81 y declarar que la cláusula V de la demanda (f. 8 vta.) engloba tanto los honorarios de la abogada P., como C., aunque reduciendo sus montos a las cantidades de pesos equivalentes a 25 y 15 Jus, respectivamente.

Con costas por la apelación de G., a cargo de M., atenta su condición de vencido  en lo que fue central motivo de agravios de aquélla (art. 69 cód. proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 81 y declarar que la cláusula V de la demanda engloba tanto los honorarios de la abogada P., como C., aunque reduciendo sus montos a las cantidades de pesos equivalentes a 25 y 15 Jus, respectivamente.

Con costas por la apelación de G., a cargo de M., atenta su condición de vencido  en lo que fue central motivo de agravios de aquélla (art. 69 cód. proc.).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 81 y declarar que la cláusula V de la demanda  engloba tanto los honorarios de la abogada P., como C., aunque reduciendo sus montos a las cantidades de pesos equivalentes a 25 y 15 Jus, respectivamente.

Imponer las costas por la apelación de G., a cargo de M,.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                               Silvia Ethel Scelzo

                                         Jueza

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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