Fecha del Acuerdo: 4-4-2017. Honorarios

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48 / Registro: 82

                                                                                 

Autos: “YUDIS SANDRA FABIANA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -90156-

                                                                                 

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “YUDIS SANDRA FABIANA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90156-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 154, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 137/139 contra la regulación de honorarios de f. 136?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Es cierto que el proceso fue abierto a prueba, pero no lo es menos que el abogado de la parte demandada no realizó ninguna labor propia de la segunda etapa  (ver fs. 113 en adelante; art. 28.b d.ley 8904/77).

En todo caso, el pedido de caducidad de instancia anterior a la apertura a prueba resultó infructuoso (fs. 106/108 a 113; art. 30 d.ley 8904/77; art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y sólo el efectuado luego -que sí se coronó exitosamente- puede ser encuadrado en el último párrafo del art. 28 de la ley arancelaria (ver fs. 119/121 y 122).

Así es que, arrancando del 16% para todo el proceso, en tanto  alícuota relativamente equidistante entre la mínima y la máxima del art. 21 d.ley 8904/77, pueden adjudicarse al abogado de la demandada: a- un 8% por la primera etapa (contestación de demanda, fs. 84/89 vta.; art. 28.b.1 d.ley cit.); b- un 16,25% del 8% asignable a la segunda etapa,  por la labor complementaria que desembocó en la declaración de perención, o sea un 1,3%. Total: 9,3%.

La alícuota total del 9,3%, que propongo en reemplazo del “8%/2″ postulado en 1ª instancia consulta mejor el éxito obtenido y la colaboración prestada para la terminación del proceso, sin computar -en cambio-  la tarea desplegada para cuantificar la base regulatoria en tanto  imperativo del propio interés del abogado (art. 16 incs. e y f d.ley cit.).

En síntesis, es dable estimar la apelación e incrementar los honorarios del abogado Medina a la suma de $ 36.921 (art. 34.4 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación de fs. 137/139 e incrementar los honorarios del abogado Medina a la suma de $ 36.921.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de fs. 137/139 e incrementar los honorarios del abogado Medina a la suma de $ 36.921.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en el instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

 

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