Fecha del Acuerdo: 4-4-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 80

                                                                                 

Autos: “LUCAS, ANTONIO ISIDRO S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: 90246

                                                                                 

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LUCAS, ANTONIO ISIDRO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90246-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 587, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  procedente  la apelación subsidiaria de fojas 556/557vta. contra la resolución de fojas 554/555?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- Si a la presentación de fojas 556/557vta. se le dio valor de apelación subsidiaria, debería encontrarse en élla una crítica concreta y razonada de lo dispuesto en la resolución blanco del recurso.

Sin embargo, en el punto I.a del escrito mencionado, relativo a los inmuebles allí denunciados, antes que cuestionar lo argumentado y decidido por el juez a fojas 554/vta., quien apela solicita ahora sean inscriptos a favor de Manuela Estela Lucas y de Marta Agustina Lucas, lo cual semeja una petición diferente a la de fojas 552/vta, -primero a cuarto párrafos-, que como tal no puede ser tratada como un agravio (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

Además, tocante a la partición privada de fojas 496/497, lo que se menciona en la apelación, tampoco invalida la razón expuesta por el juez para considerar lo requerido prematuro. En efecto, nada se dice puntualmente tocante a que los bienes comprendidos en la cesión de derechos hereditarios que Marta Agustina Lucas tenía en las sucesiones de sus padres, cedidos por sus herederos a Martín Leopoldo Guerrero Lucas, no fueron denunciados en el sucesorio de aquélla, lo cual el magistrado consideró necesario para obtener la orden de inscripción de la declaratoria de herederos, de la cesión y de la partición en el referido sucesorio (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

Se hace referencia a que la partición hereditaria corresponde al cincuenta por ciento ganancial que pertenecía al causante y que el porcentaje que se parte no tiene vinculación con el distribuido en los autos ‘Robledo, Agustina s/ sucesión’, aunque los bienes son los mismos. Pero ningún enlace se desarrolla entre estos datos y aquella exigencia del juez, para generar una crítica fundada a lo expresado por el juzgador (fs. 556.b).

A mayor abundamiento, agregaré las siguientes consideraciones.

Supongamos que a través de un acto entre vivos Marta Agustina Lucas hubiera adquirido un porcentaje indiviso sobre los inmuebles matrículas 841 y 842. Para disponer de esa parte indivisa también entre vivos ella no habría necesitado ningún servicio judicial y, ende, no habría tenido que afrontar las costas derivadas de ningún servicio judicial (honorarios de abogados, tasa de justicia, sobretasa, etc.).

Pero Marta Agustina Lucas no adquirió su parte indivisa sobre esos inmuebles por actos entre vivos, sino por causa de muerte de sus progenitores Antonio Isidro Lucas y Agustina Robledo. Ergo, para poder disponer de esa porción  indivisa recibida mortis causae necesitaba de un servicio judicial que la colocara en situación de poder disponer: los procesos sucesorios de sus progenitores. Y allí, para poder inscribir la declaratoria, el testamento o las hijuelas, tenía que acreditar el pago de las costas inherentes a ese servicio judicial (art. 21 ley 6716 y art. 341 cód. fiscal).

Pero al fallecer Marta Agustina Lucas, sus herederos o quien por cesión de éstos ocupó el lugar de ellos, para poder disponer de la porción indivisa recibida sobre esos inmuebles por la muerte de  Marta Agustina Lucas -misma porción que ésta había recibido por muerte de sus progenitores-, necesitan de otro  servicio judicial que los coloque en situación de poder disponer: el proceso sucesorio de Marta Agustina Lucas. Y allí, para poder inscribir la declaratoria, el testamento o las hijuelas, tienen que acreditar el pago de las costas inherentes a ese servicio judicial (art. 21 ley 6716 y art. 341 cód. fiscal).

De manera que no puede ordenarse la inscripción de una partición que incluya bienes con partes indivisas involucradas en procesos sucesorios en los que no se hubieran pagado las costas correspondientes. Así, no puede ordenarse la inscripción de la partición sobre los inmuebles matrícula 841 y 842, sin estar pagas las costas devengadas en los procesos sucesorios en los que estén involucradas partes indivisas sobre esos inmuebles (art. 21 ley 6716 y art. 341 cód. fiscal). En concreto, no puede ordenarse la inscripción de una partición que incluya inmuebles con partes indivisas que llegaron a pertenecer a Marta Agustina Lucas por muerte de sus progenitores, hasta tanto v.gr. en el proceso sucesorio de Marta Agustina Lucas no estén pagas las correspondientes costas procesales computando el valor de esas partes indivisas.

2- En cambio, hay agravio suficiente en lo que atañe a la caducidad de la medida cautelar trabada en estos autos a fojas 150, solicitado a fojas 552 y que, por omisión de tratamiento, debe considerarse desestimado por el juez.

Es que por aplicación de lo normado en el artículo 207 del Cód. Proc. cuyo último párrafo expresamente dispone que los embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación,  la nota de embargo dispuesta en este expediente el 18 de junio de 1981, está extinguida (fs. 150). Habida cuenta que no se localiza en esta causa constancia alguna que a petición de parte se hubiera reinscripto.

3- Por lo expuesto, el recurso se desestima, salvo en cuanto al embargo de fojas 150 cuya extinción legal resulta comprobada.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 556/557vta., salvo en cuanto al embargo de fojas 150 cuya extinción legal resulta comprobada.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 556/557 vta., salvo en cuanto al embargo de fojas 150 cuya extinción legal resulta comprobada.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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