Fecha del Acuerdo: 4-4-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 79

                                                                                 

Autos: “S., M. J. C/ E.  G., A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -90236-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. J. C/ E.,  G. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90236-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 115, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 79 contra la resolución de f. 78 p. 5?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En abril de 2015, se inicia la presente proceso con el fin de homologar un convenio de tenencia, régimen de visitas y alimentos llevado a cabo en el año 2011 (ver fs. 5/vta.).

El juzgado homologa el convenio a f. 24, el 18 de junio de 2015.

En julio de 2016 la parte actora denuncia incumplimiento, actualiza liquidación y solicita se libre oficio a la empresa empleadora del demandado para que retenga mensualmente el 30% del total de haberes remunerativos que por todo concepto cobre el demandado, de acuerdo al convenio homologado (ver fs. 41/45).

La parte demandada impugna la liquidación y plantea oposición alegando -en lo que interesa destacar- que el convenio homologado oportunamente dice “…30 por ciento de los haberes…”, omitiendo detallar si se trata de haberes netos, brutos o si incluye premios, horas extras, etc., y manifiesta para dar claridad que entiende que ese 30% refiere a los haberes que percibe “de bolsillo”, es decir, que el cálculo responderá al total de haberes remunerativos con los correspondientes descuentos de ley (ver fs. 59/60vta.). Asimismo formula oposición a considerar en la base de cálculo para la cuota alimentaria el rubro BAE y Turismo, que a su juicio no forman parte del haber normal y habitual.

A fs. 62/64vta. la parte actora contesta el traslado y vuelve a solicitar la retención del 30% de haberes remunerativos según el acuerdo homologado.

El juzgado decide a fs. 78 pto. 5 no hacer lugar -por el momento- a lo solicitado por la parte actora respecto a que se oficie al empleador del demandado para que retenga el 30% del salario del mismo, porque de la consulta electrónica de movimientos de la cuenta de autos surge que el demandado está depositando una suma en concepto de alimentos, y que el objeto de la presente incidencia es la determinación de la  cuantía de la cuota.

De este tramo apela la parte actora a f. 79, presentando el memorial a fs. 86/90vta., el que es contestado a fs. 103/105vta..

2. Veamos.

La cláusula tercera del acuerdo homologado refiere a los alimentos diciendo: “que las partes ya han establecido una cuota alimentaria consciente en el 30 por ciento de los haberes, pagaderos estos en una caja de ahorro ya abierta en el Banco de la Nación Argentina….” (ver f. 5 vta.).

Sin embargo, el demandado no acordó en el alcance que la actora le dio al cálculo de ese porcentaje. Pues como se ha visto, impugnó la liquidación presentada por S., trayendo a juicio las cuestiones a que se ha hecho referencia en párrafos anteriores.

Para mejor decir, existe una impugnación a la cuenta de la actora que, sustanciada y referida puntualmente al monto de la cuota, la jueza aún no resolvió y debe ser resuelta para poder indicar al empleador del demandado sobre qué monto debe practicar la retención del treinta por ciento (fs. 59/61 y 62/64vta.).

Cierto que el juzgado pudo decidir ese tema, cuando se expidió acerca de las cuestiones tratadas a f. 78. Antes que indicar que la determinación de la cuantía de los alimentos era objeto de la incidencia. Determinando el monto de la cuota, para seguidamente expedirse acerca de la retención solicitada.

Pero no lo hizo y prefirió postergar de hecho lo referido a la impugnación, utilizando la indecisión de ese tema para no hacer lugar a la retención pedida.

No obstante, aun con la observación precedente, lo resuelto a f. 78.5 debe mantenerse, toda vez que para ordenar al empleador del demandado la retención de un porcentaje de sus haberes, hay que tener zanjado el alcance del concepto sobre el cual debe aplicarse.

Por manera que, por tales argumentos, corresponde mantener la decisión de f. 78 pto. 5, encomendando al juzgado resolver cuanto antes, la incidencia planteada, para así poder expedirse sobre la retención solicitada.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde  mantener la providencia apelada, encomendando al juzgado resolver cuanto antes, la incidencia planteada, para así poder expedirse sobre la retención. Con costas por su orden teniendo en cuenta que la cuestión aquí decidida pudo evitarse de haber procedido el juzgado como se indicó precedentemente (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Mantener la providencia apelada, encomendando al juzgado resolver cuanto antes, la incidencia planteada, para así poder expedirse sobre la retención.

Imponer las costas por su orden, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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