Fecha del Acuerdo: 4-4-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 78

                                                                                 

Autos: “BIANCIOTTI MARIA ELINA Y OTRO/A C/ DELTOUR ENRIQUE RENE Y OTRO/A S/AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)”

Expte.: -89884-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa Y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIANCIOTTI MARIA ELINA Y OTRO/A C/ DELTOUR ENRIQUE RENE Y OTRO/A S/AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)” (expte. nro. -89884-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 343, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 319 y 327/330 vta. contra la resolución de fs. 309/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- Como dejó dicho esta cámara a fs. 228/229 vta., en la especie, la pretensión principal se orientó a la obtención de autorización para alquilar el inmueble rural individualizado a fs. 66/70 p.I, a la postre obtenida (fs. 197/200 vta. y fs. citadas).

En ese marco, contrariamente a lo que se alentó a fs. 243.3, segundo párrafo, era claro que la contienda tenia contenido económico. El cual, sin embargo, en consonancia con la materia objeto del pleito, no pudo ser sino  el valor locativo del inmueble, contemplado hacia el futuro -pues para ellos se solicitó autorización- y no hacia el pasado, como al parecer lo calculó en un principio, el abogado Pérez (fs. 241, 248).

Ahora bien, aquella pretensión de autorización judicial para alquilar un bien en condominio no halló su cabal correlato en el elenco de situaciones contenidas en el decreto ley 8904/77. Por manera que para fijar base regulatoria, la solución debió componerse por analogía (arg. arts. 1, 2 y 3 Cód. Civ. y Com. y 34.4 in fine Cód. Proc.).

En ese trajín, el juez, sin resignar ambigüedad, sostuvo que la pauta a aplicar debía ser la contenida en el artículo 27 del decreto ley 8904/77, considerando que se trataba del ejercicio de derechos sobre inmuebles (fs. 256/vta.). No indicó el inciso de esa norma, pero con la frase ‘derechos sobre inmuebles’  dejó abierta la posibilidad de relacionar la cita genérica con el inciso (a) de aquel artículo y, en alguna medida, que se tomara no el valor locativo futuro, sino la valuación fiscal incrementada en un veinte por ciento. Dándole al proceso un rendimiento que nunca tuvo.

En esta línea se ubicó la nueva liquidación confeccionada a fs. 281, que generó la resistencia de fs. 296. La cual si bien apuntó a lo inadecuado de la base postulada, centró su postura en insistir con la falta de contenido económico de la disputa.

Al final, con error, la resolución de fs. 309/vta., terminó convalidando aquella cuenta de f. 281, que recurrió a la valuación fiscal actualizada del inmueble. Y con ello, el magistrado, de entre las alternativas que brindaba la invocación genérica al artículo 27 del decreto ley 8904/77 en la providencia de fs. 256/vta., justamente optó por aquella que menos se ajustó al contenido del proceso, según fue definido.

Este es el desvío que ha de ser enmendado. Porque no fue del todo desacertado haber conectado en la especie, la base regulatoria con lo normado por el artículo 27 del decreto ley 8904/77. A condición que a esta  norma se la conecte, por analogía, con lo prescripto por el artículo 40, el cual si bien alude a los procesos de desalojo, se enlaza en alguna medida con el valor locativo de los bienes, que como se ha dicho ha estado en juego en el presente caso. Y remite, sobre el final, al mecanismo estimatorio reglado en aquella norma.

En fin, el juicio tiene contenido económico. En eso fue vana la resistencia expresada a fs. 243, mantenida a fs. 296/297, y reiterada en el memorial de fs. 327/vta.e, 329e., segundo párrafo, 329/vta.g.. Pero no debe hallarse ese contenido en la valuación fiscal del inmueble (fs. 281 y 309/vta.). La resolución de fs. 256, cuando alude al artículo 27 del decreto ley 8904/77, tolera la interpretación de fijar el contenido económico del proceso en base al precio de alquileres futuros del bien, más ajustado a la materia de la litis, recurriendo a la aplicación analógica del artículo 40 del arancel en conjunción -en su caso- con el mecanismo estimatorio previsto en el artículo 27.a.

En definitiva, deberá establecerse nueva base regulatoria de acuerdo al valor de los arriendos del inmueble rural sobre el que se pidió, y obtuvo, autorización para alquilar por decisión de la mayoría de los condóminos de acuerdo al art. 40 segundo párrafo del decreto ley arancelario con su remisión al art 27 inc. a) del mismo cuerpo legal (arts. 1, 2 y 3 Cód. Civ. y Com. y 34.4 in fine Cód. Proc).

Con ese alcance, prospera la apelación de fs. 327/330 vta.; con costas de esta instancia en el orden causado teniendo en cuenta que se arriba a una solución equidistante entre las propuestas iniciales de los interesados, de fs. 241 y 243 -esta última, también mantenida, entre otras, en aquella apelación-, y las diversas interpretaciones dadas por el juzgado en las resoluciones de fs. 256/vta. y 309/vta., respectivamente (arg. art. 68 segunda parte Cód. Proc.).

2- Por lo anterior, deberán dejarse sin efecto los honorarios ya regulados, por ser prematura su fijación, los que deberán ser nuevamente establecidos una vez firme o consentida la base regulatoria que se determine conforme las pautas del considerando anterior.

Lo que determina, a su vez, la inadmisibilidad de las apelaciones de fs. 319 y 327/330 vta. en cuanto se cuestionan aquellos honorarios por exiguos y elevados, por sustracción sobrevenida de materia (arg. arts. 34.4,  34.5.a, 163.6 párrafo 2°, 266 y concs. cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a. Estimar la apelación de fs. 327/330 vta., debiendo liquidarse nueva base regulatoria de acuerdo a las pautas dadas al ser votada la cuestión anterior; con costas por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 segundo párrafo Cód. Proc., 54 y 57 d-ley 8904/77).

b. Dejar sin efecto los honorarios fijados a fs. 309/vta. y, en consecuencia, declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 319 y 327/330 vta. por sustracción sobrevenida de materia.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a. Estimar la apelación de fs. 327/330 vta., debiendo liquidarse nueva base regulatoria de acuerdo a las pautas dadas al ser votada la cuestión anterior; con costas por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

b. Dejar sin efecto los honorarios fijados a fs. 309/vta. y, en consecuencia, declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 319 y 327/330 vta. por sustracción sobrevenida de materia.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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