Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 48- / Registro: 75
Autos: “B., M. C. C/M., JUAN ALBERTO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -90223-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BACAS, MARIA CLARA C/MIGUEL, JUAN ALBERTO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90223-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 366, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 346 contra la sentencia de fs. 335/341 vta.?.
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación relativa a honorarios introducida a f. 345?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En el caso:
a- en demanda se sostiene la existencia de un proceso promovido “a principios del año 2011″ en el que hubo un acuerdo por $ 2.200 (f. 17 vta. anteúltimo párrafo), el que no fue negado por el alimentante (fs. 32/34 vta.);
b- el incidente fue promovido en junio de 2012, reclamándose una cuota de $ 4.000;
c- en agosto de 2014, en la audiencia conciliatoria de f. 103, todavía para la actora su reclamo era de $ 4.000.
d- a f. 324 vta., en agosto de 2016, la actora solicita la actualización de la cuota reclamada, pasando a $ 6.500;
e- la sentencia determina en $ 6.500 la mensualidad alimentaria, retroactiva a la fecha de promoción de este incidente de aumento, esto es, retroactiva a junio de 2012.
2- Una cosa es lo que el alimentante pueda y quiera pagar por decisión unilateral, y otra diferente es lo que deba pagar por decisión judicial.
Que M., haya decidido pagar espontáneamente $ 6.500 desde abril de 2016 (fs. 320/321) es un dato que permite calibrar que puede (tiene capacidad para) pagar esa suma, pero por sí solo no permite obligarlo judicialmente a seguir pagando $ 6.500. No es válido el argumento: “sólo porque puede, entonces, por eso solo, debe”.
Menos aún si se quiere hacer operar la obligación de pagar $ 6.500 retroactivamente desde la fecha de inicio del incidente en junio de 2012 cuando allí se reclamaron $ 4.000 y cuando todavía en agosto de 2014 la actora seguía reclamando sólo $ 4000. De hecho, la retroactividad de los $ 6.500 sólo podría hacerse funcionar desde agosto de 2016, tal la fecha del pedido de actualización de cuota a $ 6.500 (arg. a simili art. 647 párrafo 2° cód. proc.).
3- Si hay cuota alimentaria pactada y más tarde es promovido un incidente de aumento, lo que debe averiguarse es qué hubiera cambiado desde el momento del acuerdo, v.gr. la situación laboral de los progenitores, la mayor cantidad de años de los alimentistas, el costo de vida, etc.
Si nada cambia, ¿por qué cambiar el monto de la cuota?
Eso no equivale a alegar y probar la situación de las partes al momento de promoverse el incidente de aumento como si se tratara de un juicio de alimentos original -tal como se lo ha encarado bastante infructuosamente en el caso, ver fs. 16/26 vta., 32/34 vta. y 286/vta.-, ya que el estado de esa situación al tiempo del incidente no quiere decir que fuera diferente de la existente al momento del anterior pacto de alimentos.
En el caso, lo único visiblemente cambiante ha sido la edad de los niños y el poder adquisitivo de la moneda.
Para eso, a falta de prueba específica para cuantificar esos ítems, he de utilizar la variación del salario mínimo, vital y móvil (de aquí en más, SMVM) a los fines del mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda y los coeficientes de Engel para mensurar pecuniariamente los aumentos etarios (ver f. 261 vta.).
4- Si el SMVM a principios de 2011 era de $ 1.840 y si por ese entonces se pactó una cuota de $ 2.200, entonces esa cuota representaba el 119,56% del SMVM. Conforme a las circunstancias imperantes a principios de 2011, fue voluntad de las partes acordar una cuota alimentaria equivalente al 119,56% del SMVM.
Si al momento de promoción del incidente el SMVM era de $ 2.300, un 119,56% de esa suma eran $ 2.750. O sea que la cuota pactada a principios de 2011 en $ 2.200, a valores constantes según la variación del SMVM, trepaban a $ 2.750 en junio de 2012, sin que la escasa variación etaria de los niños entre principios de 2011 y junio de 2012 pudiera justificar la diferencia entre esos $ 2.750 y los $ 4.000 reclamados como aumento en la postulación inicial de fs. 16/26 vta.. Apenas la variación etaria podría justificar $ 2.922, si se considera que M., al pasar de 3 a 4 años, según los coeficientes de Engel (ver f. 261 vta.), ameritaría en su favor un aumento del 12,5% (tal la diferencia entre los coeficientes 0,56 y 0,63), vale decir que “su” mitad de $ 1.375 podría llegar a $ 1.547. Así, los $ 1.375 de J., y los $ 1.547 de M., compondrían $ 2.922.
Pero la ecuación cambió hacia agosto de 2014, porque en ese momento el SMVM era de $ 3.600, de manera que un 119,56% de ese SMVM alcanzaba la cantidad de $ 4.304. Recordemos que en la audiencia de f. 103 todavía la actora seguía reclamando $ 4.000, cantidad entonces sí justificada, máxime que incluso podía haber sido mayor el reclamo considerando la variación del SMVM (como vimos, $ 4.304) y, más aún, haciendo valer el ajuste por variación de edades según coeficientes de Engel (ver f. 261 vta.).
5- Hasta aquí tenemos que el incidente de aumento de cuota alimentaria debería prosperar:
a- desde su promoción y hasta agosto de 2014: $ 2.922;
b- desde agosto de 2014: $ 4.000.
Pero, ¿hasta cuándo $ 4.000?
Hasta que a f. 324 vta., en agosto de 2016, la actora solicitó la actualización de la cuota reclamada, pasando a $ 6.500 (arg. art. 647 párrafo 2° cód. proc.). Si en agosto de 2016 el SMVM era de $ 6.810, el 119,56% esa cantidad es $ 7.771. Nítida mente se percibe que los $ 6.500 pedidos en agosto de 2016 eran por entonces razonables, máxime que incluso podía haber sido mayor el reclamo considerando la variación del SMVM (como vimos, $ 7.771) y, más aún, haciendo valer el ajuste por variación de edades según coeficientes de Engel desde agosto de 2014 hasta agosto de 2016 (ver f. 261 vta.).
Los $ 2.922 y $ 4.000, establecidos según las circunstancias y vicisitudes de cada momento desde el inicio de este incidente, evidentemente no exceden el límite de lo reclamado en demanda y de lo ratificado luego en la audiencia de f. 103 (arts. 34.4 cód. proc.). Pero, ¿y los $ 6.500? Los $ 6.500 no infringen el principio de congruencia ya que resultan de la consideración de hechos sobrevinientes -más años de los niños, menos poder adquisitivo de la moneda- que pueden ser tenidos en cuenta al sentenciar (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.); si se lo afectaría si se avanzara por encima de los $ 6.500, ante la falta de apelación de la parte actora reclamando más que eso (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
6- Eso así sin perjuicio de la eventual aplicación de intereses (art. 552 CCyC) sobre el monto resultante de la cuantificación del valor de cada cuota periódica (art. 772 CCyC), desde que hubiera tenido que ser pagada y hasta el momento del efectivo pago, a modo de mantener constante el valor de cada acreencia (f. 16 vta.; ver considerando 117 in fine de la sentencia de la Corte IDH en el “CASO FONTEVECCHIA Y D’AMICO VS. ARGENTINA”, del 29/11/2011, enhttp://corteidh.or.cr/docs/casos/articu
los/seriec_238_esp.pdf). Recuerdo que, según doctrina legal, la iliquidez de la deuda no resulta obstativa a la procedencia de los intereses en tanto la obligación sea cierta, esto es, no haya dudas sobre su existencia ni sobre el obligado (SCBA, Ac 42298, 12/12/1989, “Moran, Oscar s/Recompensa por hallazgo de cosa perdida”, en JUBA online con las voces intereses ilíquida).
7- Bajo las circunstancias del caso, actualizar el monto oportunamente acordado a principios de 2011 hasta el momento de la sentencia y hacerlo retroactivo hasta la fecha de la promoción del incidente haría trizas el principio de congruencia con apartamiento de las alternativas puntuales de la causa (v.gr. audiencia de f. 103; pedido de actualización recién a f. 324 vta., etc.), innecesariamente -y por ende irrazonablemente, art. 3 CCyC-, pues para mantener el poder adquisitivo de las periódicas prestaciones alimentarias eventualmente podría ser idóneo otro mecanismo (ver considerando 6-; art. 3 CCyC).
Peor que la actualización retroactiva es la aplicación retroactiva de los coeficientes correctores de Engel: si se los aplicase para hallar la cuota alimentaria según la edad actual y luego se dispusiera su pago retroactivo se haría pagar una cuota fijada para un niño de la edad actual durante los diversos momentos del proceso en que aún no había alcanzado esa edad. Es decir, en lo retroactivo, se haría pagar más de lo que paso a paso se fue debiendo en el proceso según la paulatina diferente edad de cada alimentista.
8- En síntesis, para las circunstancias de este caso, propongo fijar aumentar la cuota alimentaria de $ 2.200 pactada a principios de 2011:
a- a $ 2.922 desde la promoción del incidente y hasta la audiencia de f. 103 realizada en agosto de 2014;
b- a $ 4.000 desde la audiencia de f. 103 y hasta el pedido de actualización de cuota de f. . 324 vta., en agosto de 2016;
c- a $ 6.500, desde agosto de 2016 en adelante.
Sin perjuicio de la cuota que hubiera que resolver en el futuro en caso de promoverse un nuevo incidente (art. 647 cód. proc.) y de la eventual aplicación de intereses a fin de mantener constante el valor de cada periódica acreencia alimentaria (ver considerando 6-).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. No me cabe duda que el interés superior del niño aplicado al juicio de marras, coincide con la existencia a su favor de una cuota alimentaria que cubra del mejor modo posible las necesidades que marca el artículo 659 del CCyC (art. 75.22. Const. Nacional y 3 Convención de los Dchos. del Niño).
Desde esa óptica considero que cabe analizar el caso.
Así, ha de considerarse que el juzgado fijó una cuota alimentaria de $ 6500 mensuales retroactiva a la fecha de interposición del incidente.
Se agravia el accionado en entender excesiva la cuota, como de su fijación retroactiva, argumenta que se viola el principio de congruencia.
2. Excesiva no es, porque fue él mismo quien voluntariamente la abonó desde abril de 2016, es decir previo a la sentencia.
Y si voluntariamente la abonó, sin que nadie lo conminara a ello, es porque la podía afrontar y además la consideró justa y equitativa para sus dos hijos (ver informe bancario de fs. 320/321).
Por ello no me cabe duda que desde abril de 2016 no puede pretender abonar una cuota menor.
2.1. Pero ¿qué corresponde abonar entre la promoción del incidente (25-6-2012) y abril de 2016?
Hasta agosto de 2012 el progenitor abonaba voluntariamente $ 3120 mensuales, pese a tener un acuerdo por $ 2.200.
Así lo hacía desde enero de 2012, habiendo abonado entre junio y noviembre de 2011, $ 3000 mensuales y en diciembre, $ 3240.
Entonces, si a la fecha de promoción del incidente, el accionado pagaba voluntariamente a sus hijos $3120 mensuales; a falta de otros elementos que permitan resolver de un modo distinto, esa ha de ser la cuota que retroactivamente habrá de abonar a esa fecha, pues si la pagaba era porque efectivamente estaba en condiciones de hacerlo, y esa era la medida de su deuda; por ser obligación de los padres brindarles alimentos a sus hijos conforme su condición y fortuna (arts. 374, 376, CC y 539 y 658, 659 y concs. CCyC y 384, cód. proc.). Debiendo además los Estados parte de la Convención, velar porque éstos no sufran tratos crueles o degradantes; entendiendo quien suscribe que fijar judicialmente una cuota alimentaria por debajo de lo que el niño tiene derecho en función de la capacidad económica paterna, lo constituye (art. 37.a. Conv. Dchos. del Niño).
2.2. Pero ¿cómo cubrir el lapso intermedio? ¿Cómo pasar de los $ 3120 mensuales del inicio del incidente a los $ 6.500 de la sentencia?
Entiendo que si en ese lapso, como puede advertirse, la cuota trepó alrededor de un 108 %, ha de añadirse mes a mes en igual medida -no se ha probado que corresponda hacerlo de otro modo- la parte proporcional de ese incremento, hasta llegar a abril de 2016 a la cuota fijada de $ 6.500 (arts. 375 y 384, cód. proc.).
2.2.1. Y en este razonamiento vuelve a aparecer el agravio del accionado, en el sentido de haberse violado el principio de congruencia, en tanto la progenitora habría pedido en algún momento una suma que no coincide con el resultado de ese prorrateo.
Veamos: a mi juicio se encuentran aquí en tensión dos derechos de rango constitucional, el derecho de defensa alegado por el progenitor concretado a través del principio de congruencia y el derecho a los alimentos de los niños derivado del derecho humano a la vida y a la salud (art. 6.1. y 2.; 37.a. Conv. Dchos. del Niño).
En el caso, tratándose de dos derechos de igual jerarquía, ha de ponderarse cuál de los dos ha de prevalecer: y entiendo que ha de ser el de los niños, por encontrarse en juego su derecho a la vida traducido en el caso por el acceso a una adecuada y suficiente alimentación; y además por ser parte de un grupo de mayor vulnerabilidad; encontrándose en el lado opuesto, la figura de un padre que alega violación al principio de congruencia, sosteniendo que se defendió de la cuota que se le pidió, cuando él mismo sabía al ser demandado, cuánto estaba pagando por mes, cuánto fue él voluntariamente incrementando esa cuota; e incluso cuándo drásticamente y sin consideración alguna, de modo abrupto y sin consideración hacia sus hijos, la redujo en casi $ 1000 mensuales y la mantuvo congelada por tres años; para luego elevarla en dos años en un porcentaje cercano al 200%; y que toda esta información iba a ser traída al expediente. No puede hablar de sorpresa, porque toda esa información estaba en su conocimiento ya que era él quien la estaba generando.
En suma, no sólo ha de prevalecer el interés superior de los niños y su derecho humano a un alimento adecuado; sino que no puede premiarse la mala fe del accionado; y digo mala fe, pues a falta de toda alegación y pruebe que justifique haber reducido la cuota de $ 3120 mensuales abonada a comienzos de 2012 a $ 2.200 en septiembre del mismo año y así mantenerla congelada por dos años como si los niños no hubieran crecido en ese lapso, ni hubiera habido inflación; y estando en condiciones de abonar la cuota, sin embargo se abstuvo de hacerlo.
En este marco, veamos qué incidencia pudo tener lo manifestado por la progenitora a f. 103 en agosto de 2014; y creo que ninguna.
La madre no estaba habilitada a renunciar a los alimentos de sus hijos (arts. 374 CC y 2 y 539 CCyC).
Entonces, si al demandar se pretendía en concreto un incremento de un 30% de la cuota que el progenitor estaba pasando a sus hijos (ver informe de fs. 304/307; art. 401, cód. proc.), en práctica pasar de los $3120 mensuales a los $ 4000 reclamados; no puede más de dos años despúes inflación y mayor edad de los niños mediante, pedir en audiencia la misma suma (ver acta de f. 103). Si lo hizo, es porque renunció a lo que no podía legalmente renunciar. Entonces ese pedido de $ 4000 en la audiencia de f. 103, ha de entenderse como una renuncia no admitida por la norma y por ende carente de efectos. Ello por tratarse de un derecho humano irrenunciable (arts. 374 CC y 2 y 539 CCyC).
3. Para concluir agrego que, acreditada la insuficiencia de los alimentos que el progenitor pasó a sus hijos (ver testimonio de M., y L., de fs. 110vta. y 112vta.; arts. 456 y 384, cód. proc.), como también su capacidad económica para pasar la cuota que en las distintas etapas del proceso fue pasando (ver informes bancarios de fs. cit. y 320/321; art. 401, cód. proc.), no puede pretender ahora abonar menos so capa de violación del principio de congruencia (art. 34.5.d., cód. proc.).
4. En suma, corresponde rechazar el recurso intentado en la medida en que se confirma la cuota en la suma de $ 6.500 mensuales y receptándolo respecto de las cuotas devengadas desde la promoción del incidente; determinando que la inicial ha de ser de $ 3120, estableciéndose un incremento mensual tal, que devengado mes a mes desde la promoción del incidente, arribe a abril de 2016 a una cuota de $ 6500 mensuales; ello sin perjuicio de lo normado en el artículo 552 del código civil en cuanto a intereses.
A fin de evitar mayores dispendios jurisdiccionales, y en aras de brindar una tutela efectiva en un tiempo razonable propongo que sea el perito contador de la Oficina Pericial Departamental quien proceda a realizar la correspondiente liquidación (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. De acuerdo a los registros de saldos y movimientos de la cuenta judicial 0014-6824 027-5000870 de los cuales se tienen datos, el actor depositaba las sumas que expresa el voto en segundo término (fs. 304/306).
Empero, según la afirmación de la actora en su demanda:
(a) a mediados de 2008 formalizó un acuerdo, homologado, por el cual –entre otros asunto– se arregló una cuota alimentaria de $ 1.000, con más la ocupación sin cargo del inmueble sede del hogar conyugal;
(b) el 28 de noviembre de 2009 se arribó a un nuevo acuerdo, fijándose la cuota alimentaria en $ 1.300;
(c) posteriormente, a principios de 2011 inició un incidente de aumento, llegándose a un acuerdo en virtud del cual el demandado se comprometió a abonar la cuota de $ 2.200 mensuales, dinero que efectivamente le abona en forma mensual.
Esta actual solicitud de incremento se inició en junio de 2012 (fs. 26/vta.). A poco más de un año de promovida la anterior.
No hay ninguna mención de la actora acerca de que el actor en algún momento hubiera pagado $ 3.240 en concepto de alimentos para sus hijos. Y es razonable pensar que si así hubiera sido, la madre lo hubiera dicho.
En suma, a falta de una explicación atendible que justificara la omisión, cuadra atenerse a lo que la propia actora dijo: la última cuota acordada fue de $ 2.200. El resto de lo depositado en la cuenta por el demandado, al parecer, la actora no lo consideró pago de alimentos a los niños (arg. art. 724 y 725 del Código Civil; arts. 865 y concs. del Código Civil y Comercial).
2. De otro lado, en la especie, para saber si en la audiencia de foja 103, al mantenerse en los $ 4.000, la actora renunció a alimentos futuros de modo prohibido, primero debe dejarse establecido que cuando pidió el mismo importe al entablar la demanda, esa petición no era excesiva o sobrepasaba lo que correspondía fijar en concepto de alimentos a ese entonces, teniendo en cuenta no solo la capacidad económica del alimentante sino también las necesidades del alimentado. Porque si era así, entonces no habría mediado tal renuncia, sino un exceso inicial, que es diferente (arg. arts. 374 y concs. del Código Civil; art. 540 del Código Civil y Comercial).
Y justamente, esta última situación, queda exteriorizada en los puntos tres y cuatro del voto inicial.
3. Es discreto evocar, relacionado con lo anterior, que en torno a la fijación de una cuota alimentaria, tiene dicho esta alzada deben tenerse presente dos variables y no solo una: los gastos de los alimentados y el caudal económico de quien deba suministrarla (arg. art. 635 del Cód. Proc.). Lo cual conduce a observar que la movilidad de una de las variables referidas, no necesariamente ha de incidir sobre el monto de la cuota fijada, si la otra permanece estable. Por ejemplo, si las necesidades del alimentado no han mostrado alteración, que el alimentante haya incrementado sus ingresos no tiene porqué reflejarse, indefectiblemente, en un mayor valor de su aporte. Y a la inversa, si aumentaron los requerimientos del alimentado pero el caudal económico del alimentante no ha sufrido variantes, aparece un obstáculo serio a la posibilidad de atenderlas (arg. art. 635 del Cód. Proc.) (causa 89163, sent. del 1/10/2014, ‘Bustamente Mirna Lorena c/ Ruvira, Alejandro Alcides s/ incidente de aumento de cuota alimentaria’, L 45, Reg. 299).
4. En fin, según el comentario general del Comité sobre los Derechos del Niño del 2006 sobre “el derecho del niño de ser protegido del castigo corporal y otras formas crueles y degradantes de castigo”, las prácticas no físicas que sin embargo “menosprecian, denigran, causan temor o se burlan del niño o son humillantes o degradantes o les acosa”, pueden tildarse de crueles y degradante e incompatibles con la el artículo 37.a de la Convención sobre los derechos del niño (O’Donnell D., y Liwski N. (2010), ‘Children and Torture’, Innocenti Working Paper, No. 2010-11, UNICEF Innocenti Research Centre, Florencia, Italia, pág. 15, cit. ‘La tortura y el trato cruel, inhumano o degradante’, www.crin.org/en/docs/Tortura.pdf).
Pero en este caso, ambos votos coinciden en fijar la pensión para el futuro en la suma de $ 6.500 mensuales, asomando la discrepancia en el cómputo de las prestaciones devengadas y no percibidas -según se aprecien las contingencias del proceso-, que el artículo 540 del Código Civil y Comercial autoriza compensar, transmitir y aun renunciar. Por manera que no se percibe la cuestión amerite ser examinada en los términos de aquella norma convencional.
Por estos fundamentos, en este caso adhiero al voto que abre el acuerdo.
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
No son bajos los honorarios regulados al abogado de la parte actora, pues, antes bien, parecen ajustarse a los criterios usuales de esta cámara en casos similares:
a- base: diferencia entre la cuota alimentaria vigente antes del incidente y la mayor obtenida en el incidente, multiplicada por 24 (art. 39 párrafo 2° d.ley 8904/77);
b- alícuota: 4,05%, resultante de partir de un 15% tratándose el principal de un proceso sumario en sentido técnico (arts. 16 y 21 d.ley cit.), de reducir al 30% por tratarse de un incidente (art. 47 d.ley cit.) y en un 10% más atenta la situación de patronicio (art. 14 d.ley cit.); es más, ese porcentaje podría ser considerado alto si se considera el tiempo consumido por el proceso y el desenfoque aludido en el considerando 3- de la primera cuestión en cuanto a la manera de encarar un incidente de aumento de cuota alimentaria (art. 16 d.ley cit.).
Si no resulta entonces evidente la injusticia de los honorarios regulados en perjuicio del apelante, agrego además que éste no ha hecho uso de la facultad de indicar por qué razones estima configurada esa injusticia, impidiendo así a este tribunal desentrañar algún motivo no evidente que pudiera haber advertido el recurrente (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:
a- estimar parcialmente la apelación de f. 346 contra la sentencia de fs. 335/341 vta., fijando la cuota alimentaria en los montos señalados en el considerando 8-; con costas a cargo del alimentante para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos que debe pagar y no puede compensar (art. 930.a CCyC; art. 68 párrafo 2° cód. proc.); y con honorarios en cámara a favor de la abogada Mattioli por $ 732 (hon. 1ª inst. x 25%, art. 31 d.ley 8904/77);
b- desestimar la apelación relativa a honorarios introducida a f. 345.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar parcialmente la apelación de f. 346 contra la sentencia de fs. 335/341 vta., fijando la cuota alimentaria en los montos señalados en el considerando 8-; con costas a cargo del alimentante para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos que debe pagar y no puede compensar ; y con honorarios en cámara a favor de la abogada Mattioli por $ 732 (hon. 1ª inst. x 25%, art. 31 d.ley 8904/77);
b- Desestimar la apelación relativa a honorarios introducida a f. 345.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.