Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 48- / Registro: 74
Autos: “P., M. S. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -90227-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “P., M. S. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90227-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 139, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 120 contra la resolución de fs. 118/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución de fs. 118/vta., del 21 de diciembre de 2016, no hace más que prorrogar las medidas originalmente dispuestas a fs. 31/32 vta., con fecha 12 de octubre del mismo año, y que ya habían sido prorrogadas a fs. 66/67, el día 21 de octubre de ese año.
¿Qué se dispuso en aquella ocasión, la de fs. 31/32 vta., en relación a la exclusión del ahora apelante S., de la vivienda sita en San Martín 2125 de Carhué?: que se mantendría dicha exclusión por siete días o hasta tanto “…M. S. P., resuelva su situación habitacional…“, dejándose constancia que aquél se había comprometido a abonar un alquiler para P., y su grupo familiar, del que forma parte incluso el hijo de ambos, de 7 años de edad (v. f. 29 p.2).
Esa decisión no sólo no fue recurrida oportunamente por S., sino que, además, fue convalidada expresamente por él al ofrecer a f. 50 alquilar una vivienda (primero en la calle San Martín 1384 y luego en la calle Rivadavia, entre Avellaneda y Lonardi, ambas de aquella localidad), decidiéndose a f. 51 por el juzgado actuante -en lo que tampoco fue motivo de recurso- intimar a P., a trasladarse a la primera vivienda ofrecida, pero haciendo saber a éste que, a través de su letrada, debería tomar los recaudos para hacer entrega de la llave de la nueva vivienda a su ex pareja.
Surge de todo ello, entonces, que es cierto que P., debe abandonar la vivienda en que convivía con S., para que él pueda retornar a ella, como reclama a fs. 133/135.
Pero también que sólo deberá hacerlo cuando se efectivice el cumplimiento de lo ordenado a f. 51, es decir, cuando cuente P., con una nueva vivienda para ella y sus hijos, siendo a cargo de S., acreditar en el expediente que se encuentra allanado el camino para ello (por ejemplo, haciendo entrega de la llave de la vivienda que ofreció alquilar a f. 50).
Por manera que no habiéndose acreditado que P., y sus hijos se encuentran en condiciones de mudarse a una nueva vivienda por haber cumplido S., lo que se encontraba a su cargo -al menos, no surge de estas actuaciones-, no puede hacerse lugar al levantamiento de la medida de exclusión como se pide por el apelante (arg. arts. 1, 7 inc. c y ccs. ley 14.409).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior, desestimar la apelación de f. 120.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 120, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.