Fecha del Acuerdo: 28-3-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 71

                                                                                 

Autos: “LABARTHE HECTOR OSCAR C/ HERNANDEZ OSCAR JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90235-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LABARTHE HECTOR OSCAR C/ HERNANDEZ OSCAR JOSE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90235-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 115, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 91 y 92 contra la resolución de f. 86/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La jueza de la instancia de origen rechazó in limine el planteo de redargüción de falsedad del mandamiento de intimación de pago y embargo de fs. 75/79, instrumento que contiene -por error, según manifiesta- como año de libramiento el 2014, cuando en realidad lo había sido en el 2016.

Acto seguido, de oficio, declara la nulidad del mismo y dispone librar uno nuevo en los mismos términos.

Tal  decisorio fue apelado por ambas partes, pero el recurso del accionado quedó desierto al no presentar su memorial en término (art. 261, cód. proc.; ver fs. 100, 110 y 113).

Queda entonces sólo en pie el recurso de la actora.

 

2. Veamos: se agravia la accionante por haber la magistrada declarado de oficio la nulidad del mandamiento en cuestión, cuando el acto de diligenciamiento y el mandamiento mismo se hallaban consentidos tácitamente por el demandado al no plantear la nulidad dentro del quinto día de conocer el acto a pesar de haber tenido la chance de hacerlo.

Por ende, entiende que la nulidad es improcedente por aplicación del “principio de convalidación” con cita del artículo 172 del ritual.

Agrega además, que si el acto cumplió su finalidad, también está vedado declarar su nulidad.

 

3.1. Le asiste razón al apelante.

No pudo el juzgado declarar de oficio la nulidad del mandamiento y disponer el libramiento de uno nuevo, pues cuando lo hizo, cualquier vicio del acto ya estaba consentido (art. 172, 2da. parte).

Un eventual vicio del mandamiento fue consentido por el demandado al no haber planteado su nulidad dentro del quinto día de su conocimiento  (art. 170, cód. proc.); y consentido le estaba vedado al juzgado hacerlo de oficio.

 

3.2. ¿Y cuando tomó conocimiento el accionado del acto supuestamente viciado?

El diligenciamiento del mandamiento fue realizado en el domicilio del accionado con fecha 7 de octubre de 2016; esa fecha no fue cuestionada, como tampoco que por alguna razón no hubiera que tomarla como fecha de anoticiamiento del acto supuestamente viciado (ver f. 77; arts. 289.2., 290, 292, 293, 296, CCyC) .

Y la expresión de f. 85vta., párrafo 3ro., in fine, realizada el 25 de octubre de 2016, donde expuso que habían transcurrido menos de diez días hábiles desde que tomó conocimiento del mandamiento, no se encuentra avalada ni por explicación ni por elemento probatorio alguno para desde ella realizar algún razonamiento o sacar alguna conclusión (art. 178, cód. proc.).

Así las cosas, si el demandado fue anoticiado del mandamiento y su contenido con fecha 7-10-2016 debió plantear la nulidad del mismo dentro del quinto día y tenía el juzgado el mismo plazo para declararla de oficio; transcurrida esa oportunidad, el supuesto vicio quedó tácitamente convalidado para el accionado y vedada la posibilidad del juzgado de hacerlo de oficio (arts. 170 y 172, cód. proc.).

 

3.3. Por otra parte, aun cuando el mandamiento contiene un año incorrecto: 2014 en lugar de 2016, ese dato no puede =de buena fe= ser interpretado de modo aislado y fuera del contexto de la causa.

Ello así, pues el 30 de octubre de 2015 el demandado fue intimado a reconocer su firma (ver fs. 17/19); en ese marco, si un tiempo después recibe un mandamiento que corresponde al mismo proceso notificado en la fecha indicada y con transcripción de proveído de fecha 19 de noviembre de 2015, como así también las trabas de medidas precautorias con fecha 2015 y 2016, resultaba claro que se trataba de un error material, =producto probablemente del corta y pega de un modelo de mandamiento confeccionado en el 2014=, que le pasó inadvertido a quien lo confeccionó como también a la jueza al firmarlo, dónde sólo completó de su puño y letra el día y el mes, como ella lo indica en el decisorio apelado y es coincidente con el devenir del expediente.

Y como pese a esa irregularidad, el acto de todas formas cumplió su finalidad de poner en conocimiento del accionado la intimación de pago y con ella la posibilidad de oponer excepciones y por ende ejercer su derecho de defensa, no correspondía tampoco en este aspecto declarar su nulidad, como también sostiene el apelante en su memorial (art. 169, párrafo 3ro., cód. proc.).

De tal suerte, corresponde revocar el decisorio impugnado con costas en ambas instancias al apelado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, 274 y concs., cód. proc. y 31, decreto ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

     Oscar José Hernández, promovió incidente de redargüción de falsedad del mandamiento que adjunta (fs. 75/79).

La jueza rechazó el incidente de entrada (fs. 86/vta.). Y esa resolución quedó firme para el incidentista, pues apelada a foja 92 y concedido el recurso en relación el 10 de noviembre de 2016, no se presentó memorial, cuando ya ha transcurrido con exceso el plazo para presentarlo, aun computando la suspensión indicada a foja 100 (arg. arts. 246 del Cód. Proc.).

Y si se quisiera hacer valer como memorial el escrito de fojas 98/99, presentado el 14 de diciembre de 2016, estaría fuera del plazo (arg. arts. 246 del Cód. Proc.).

Superado ese aspecto, si los argumentos desarrollados en la resolución de fojas 86/vta., condujeron a la jueza a rechazar la redargüción de falsedad en los términos en que la planteó Hernández, llegando a sostener su fundada convicción que había suscripto el mandamiento el 2 de septiembre de 2016, entonces, no le quedó a ella ninguna razón valedera para declarar de oficio su nulidad conjuntamente con la del diligenciamiento, que –dicho sea de camino– de ninguna manera había resultado siquiera objetado por el incidentista (arg. arts. 169, primer  párrafo, 170 y concs. del Cód. Proc.).

En ese marco, la inmotivada nulidad decretada oficiosamente y la decisión de repetir la diligencia, antes que evitar dilaciones innecesarias, las estaría causando.

En consonancia, cabe revocar los puntos II, III y IV de la resolución apelada, con costas de esta segunda instancia al apelado, que resistió el recurso y resultó vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                   1- En cuanto ahora interesa, el juzgado:

                   a- rechazó in limine  el incidente de redargüción de falsedad entablado por el ejecutado (f. 86 vta. I);

                   b- de oficio declaró la nulidad del mandamiento librado y diligenciado, ordenó el libramiento de uno nuevo (f. 86 vta. II y III).

 

                   2- Contra la resolución indicada en 1.a apeló el ejecutado a f.  92; contra la señalada en 1.b, lo hizo el ejecutante a f. 91.

 

                   3- La apelación del ejecutado (f. 92) debe ser declarada desierta pues, concedida el 10/11/2016 (f. 93), luego no presentó un específico memorial para sustentarla; y si la contestación del memorial del ejecutante pudiera por ventura servir como memorial propio del ejecutado (fs. 98/99), en tal caso habría sido  presentado extemporáneamente el 14/12/2016 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                   Nadie ha explicado, ni se advierte manifiestamente, cómo es que la imposibilidad de usar el mecanismo de presentaciones y notificaciones electrónicas (f. 100) hubiera podido interferir con la notificación automática de la providencia de concesión de las apelaciones (f. 93),  con el inmediato curso del plazo para presentar los memoriales (art. 156 cód. proc.) y con la posibilidad de presentar éstos -y sus contestaciones-  en soporte papel. De hecho, el ejecutante mantuvo su apelación en soporte papel y el ejecutado la contestó del mismo modo (fs. 94/96 y 98/99), sin que éste hubiera manifestado  en ningún momento que no hubiera podido presentar su propio memorial en razón de no haberle sido posible usar el mecanismo de presentaciones y notificaciones electrónicas (art. 34.4 cód. proc.).

                   En conclusión, debido a la deserción de la apelación de f. 92 no es revisable la resolución de f. 86 vta. I,  que rechazó de plano el incidente de redargüción de falsedad (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

                   4- Resta abordar la apelación de f. 91 interpuesta por el ejecutante.

                   4.1. El mandamiento indica que fue librado el 2/9/2014, lo cual es imposible porque el juicio fue iniciado el 17/6/2015 (fs. 79 y 8 vta.).

                   Pero, si la fecha de libramiento no pudo ser el 2/9/2014, ¿cuándo fue librado?

Bueno, hay varias respuestas más o menos precisas para esa pregunta, pero voy a rescatar dos:

a- tuvo que ser librado en algún momento posterior a la providencia transcripta en su cuerpo (19/11/2015, f. 78 vta.) y anterior a su diligenciamiento (7/10/2016, fs. 75 y 77);

b- más aún, la jueza refiere que, según información del sistema Augusta, fue firmado el 2/9/2016 (f. 86 vta. IV).

Así las cosas, más allá de la mera literalidad del segmento del mandamiento que ilustra sobre una fecha de libramiento imposible (verlo a f. 79 párrafo 1°), lo cierto es que contextualmente hay modo de ubicar en el tiempo ese libramiento, con lo cual, así como estaba, no puede decirse que no pudo cumplir su finalidad  (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

4.2. El mandamiento fue diligenciado y el ejecutado no planteó  la nulidad de la ejecución -dentro del plazo de 5 días, por vía de excepción o de incidente- so pretexto que no podía entenderse bien hecha legalmente la intimación  en base a un mandamiento falso (art. 543.1 cód. proc.).

4.3. Allende la fecha de libramiento, el mandamiento fue diligenciado y, sobre la base de las copias anexadas (verlas a fs. 81/83 vta.), bien pudo el ejecutado ejercitar su derecho de defensa,   máxime si no pudo ser sorprendido dado que en octubre/noviembre de 2015 se había preparado ya la vía ejecutiva (fs. 17/21). La fecha de libramiento no causó perjuicio al ejecutado (art. 172 cód. proc.).

4.4. En conclusión, no pudo el juzgado de oficio declarar la nulidad del mandamiento y de su diligenciamiento posterior, si el vicio de la fecha en el mandamiento era superable desde un análisis contextual (4.1.), si el ejecutado no había articulado tempestivamente la nulidad de la ejecución (4.2.) y si ese supuesto vicio en nada podía afectar el derecho de defensa del ejecutado (4.3); antes bien, el juzgado no habría podido resolver como lo hizo si hubiera sido coherente con los mismos argumentos esgrimidos para rechazar sin sustanciación el incidente de redargüción de falsedad (arts. 34.4 y demás cits. supra cód. proc.).

Comparto de tal guisa la solución de los votos precedentes.

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a-    declarar desierta la apelación del ejecutado de f.  92;

b- estimar la apelación del ejecutante de f. 91 y, consecuentemente, dejar sin efecto los puntos II, III y IV del fallo de fs. 86 vta.; con costas al ejecutado  en cámara por resultar  vencido al haber pedido -sin éxito-  la desestimación del recurso de f. 91 (fs. 98/99; arts. 556 y 69 cód. proc.),  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE, :

a-    declarar desierta la apelación del ejecutado de f.  92;

            b- estimar la apelación del ejecutante de f. 91 y, consecuentemente, dejar sin efecto los puntos II, III y IV del fallo de fs. 86 vta.; con costas al ejecutado  en cámara por resultar  vencido al haber pedido -sin éxito-  la desestimación del recurso de f. 91,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                Toribio E. Sosa

                                                Juez

                   Carlos A. Lettieri

                         Juez

 

                                                 Silvia E. Scelzo

                                                       Jueza

 

      María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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