Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 48- / Registro: 70
Autos: “S., M. D. R. S/ INHABILITACION”
Expte.: -90238-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S., M.D. R. S/ INHABILITACION” (expte. nro. -90238-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 81, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación en subsidio de fojas 75/76 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En este juicio de inhabilitación, se dictó sentencia el 11 de abril de 2005, declarando inhabilitada a M. d. R. S., designándose curadora a su madre (fs. 57/58/vta.).
Por manera que cuando el juzgado de Familia departamental comenzó a funcionar, el 28 de junio de 2010, ya aquel juicio había concluido hacía varios años.
El 8 de febrero de 2017, se introdujo una nueva pretensión. Concretamente pidió la curadora designada N. E. V., que se le otorgara la tutela de la hija menor de M. d. R., o sea su nieta, nacida el 22 de septiembre de 2011 (fs. 69, 73/vta.).
Con ese pedido, aunque de alguna manera relacionado del proceso anterior -pues el artículo 140 del Código Civil y Comercial asigna la tutela de los hijos menores de la persona incapaz, a su curador-, lo cierto es que abrió un espacio jurisdiccional diferente, que es competencia ahora del juzgado de Familia (arg. art. 827.f del Cód. Proc.).
Por ello, teniendo presente que dentro de los principios generales de los procesos de familia, está el de especialización, el cual indica que los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo interdisciplinario, no se observa una razón de peso para apartarse de tal directiva en este caso. Sobre todo si no se percibe que -localizándose ambos órganos jurisdiccionales dentro de la misma ciudad cabecera de este departamento judicial- decidir de este modo ponga en riesgo otros principios basilares del proceso de familia, como el de tutela efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesales y oficiosidad (arg. art. 706, primer párrafo e inciso b, del Código Civil y Comercial).
En consonancia, el recurso se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, desestimar la apelación en subsidio de fojas 75/76 vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio de fojas 75/76 vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría