Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 2
Libro: 48- / Registro: 68
Autos: “VIDELA MARIA DE LOS ANGELES C/ MARTINEZ, OMAR ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -90084-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “VIDELA MARIA DE LOS ANGELES C/ MARTINEZ, OMAR ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90084-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 599, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación concedida a foja 586?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. ¿Qué datos manejaba la actora al tiempo de solicitar, con su demanda, las cautelares elegidas?
(a) que del accidente motivo del pleito habrían resultado varios damnificados, entre ellos la actora (fs. 286.A, 286/vta.C y 287.D);
(b) que su reclamo indemnizatorio era por $ 1.783.059,67, suma en que cotizaba los daños padecidos y descriptos (fs. 292/vta..VII y 296.VIII);
(b) que a fojas 28 de la I.P.P. generada a partir del siniestro, existía una copia de la póliza colectiva integrada de la citada en garantía, que amparaba al vehículo conducido por el codemandado Martínez, de cuyo contenido pudo obtener: los nombres y domicilios de las partes, el interés, la persona asegurada, los riesgos asumidos; el plazo de cobertura, la prima o cotización y –en cuanto aquí principalmente importa- la suma asegurada, además de las condiciones generales del contrato (fs. 291; arg. 11, segundo párrafo de la ley 17.418; fs. 565/vta.2, 566.C, segundo párrafo);
(c) que en defecto del embargo sobre los activos bancarios de la compañía aseguradora, se había solicitado intimarla para que acreditara haber efectivizado la reserva del siniestro en los términos del artículo 33 de la ley 20.091 (fs. 298.C).
Además, al tiempo de decretarse en autos las cautelares requeridas, pudo advertir la actora que, a la par que obtenía la inhibición general de bienes del codemandado Martínez, el embargo de bienes sobre un inmueble de la codemandada Mako S.A.C.F.I.A., el decretado respecto de los activos bancarios de Federación Patronal Seguros, dejaba abierta la posibilidad de que la compañía pidiera el levantamiento de la medida, de acreditarse la reserva correspondiente al siniestro (fs. 313/314). Y la traba fue aceptada en esos términos.
Lo expresado en párrafos precedentes, descarta que puedan tomarse como hechos sobrevinientes, al menos a la decisión de esta alzada de fojas 528/529, la pluralidad de damnificados por el accidente, el monto de la póliza y su posible insuficiencia para cubrirlos a todos en sus potenciales reclamos.
También descarta que pudiera haber ignorado al tiempo de levantarse el embargo trabado contra un inmueble de Mako S.A.C.I.F.I., que el decretado contra la aseguradora pudiera también levantarse si se acreditaba la reserva, teniendo presente que había sido presentada originariamente como sucedáneo de este embargo y –como se dijo– el juez había escrito esa posibilidad al expedirse sobre las cautelares (fs. 313/314). Y, en consonancia, que aquella fuera excusa para justificar el haber consentido el levantamiento del embargo contra aquella firma (fs. 405/406).
En ese marco, hay que ubicar la decisión de esta alzada, en cuanto para desestimar en ese momento el levantamiento del embargo contra activos bancarios de la aseguradora, hizo hincapié en que la actora no había cuestionado que la citada en garantía podía obtener el levantamiento del embargo acreditando la reserva del artículo 33 de la ley 20.091, pero que ese dato no había sido informado a fojas 455/456 (fs. 528/529).
Pues a partir de esa decisión, pudo verse con claridad que el desembargo en ciernes, había quedado supeditado a un solo recaudo: justificar fehacientemente que la reserva legal estaba concretada.
Ahora bien, la Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante actuación de inspección 350-V verificó la registración y constitución del pasivo correspondiente a siniestros pendientes respecto de estos autos, con el número 67549, hasta un monto de $ 2.700.947,50 (fs. 552/555). Y la actora no cuestionó la veracidad del informe (fs. 566, último párrafo). Tampoco pidió ninguna medida complementaria sobre tal reserva, si de veras era para ella, en el momento actual, equiparable a un ‘mero asiento contable’..
Definitivamente, obtener que la aseguradora anticipe la cobertura en la medida de la póliza, no es un efecto que puede conseguirse con el embargo, sino con otras acciones (fs. 582/vta.D y 583; arg. art. 68 de la ley 24.449).
En fin, se han neutralizado las virtuales situaciones sobrevinientes que motivaran un cambio en la apreciación de lo que fue dicho ya por esta cámara, y a lo expresado en tal sentido cabe remitir al lector.
2. Cuanto a si la reserva garantizaría a la actora la prioridad en el cobro de su crédito en relación a los demás potenciales demandantes, damnificados por el mismo hecho, es un tema que aunque pudo planteárselo desde la demanda, toda vez que contaba con los datos suficientes para ello, al parecer no le inquietó para elegir aquella en defecto del embargo de activos bancarios, consentir que esa medida se trabara con la salvedad de su levantamiento si la reserva se acreditaba y aceptar el desembargo del bien de la codemandada Mako S.A.C.I.F.I..
Aparte de ello, sin perjuicio de promover que la Superintendencia de Seguros se expidiera al respecto de esas posibles prioridades, la actora mostró conocer que la ley 20091 nada establecía al respecto y, más terminantemente, la ‘inexistencia de un orden de prelación que asegure el cobro del crédito’ (535/vta., 565.7, 581/vta.7, 582/vta.C). Y en este sentido, es claro que con arreglo a tales manifestaciones, la respuesta en cuya falta se hace hincapié en el recurso para intentar forzar una nulidad, no fue imperiosa para la accionante (fs. 579, 581/vta.y 582/vta.C).
Para ir cerrando, quizás sea oportuno señalar que no fue fundamento para levantar el embargo decretado respecto de la compañía la verosilimitud del derecho, que apuntaló su traba. Por lo cual abundar en fundamentos en torno a la acreditación de ese extremo, no es conducente a generar el cambio en el decisorio que se pretende (fs. 580/vta., 1581.C.1).
Son todos estos datos, lo que –conglobados– sustentan la decisión que se apela. Sobre todo si –cabe mencionarlo para no dejar espacios vacantes– el actor no ha pedido ni ha sido objeto de debate, al menos hasta el momento, el embargo de la reserva, sino que lo tratado fue la temática en torno al levantamiento del embargo trabado sobre los activos bancarios de la aseguradora.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación la apelación concedida a foja 586, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación la apelación concedida a foja 586, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.