19-06-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 43- / Registro: 198

Autos: “TAMAME EMILIO FRANCISCO S/SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -88162-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAMAME EMILIO FRANCISCO S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88162-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 19/vta. contra la sentencia de fs. 18/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      1. A fs.18/vta. el juez de la instancia inicial se consideró territorialmente incompetente para entender en los presentes autos por encontrarse el último domicilio del causante en el paraje “El Caldén” de la ciudad de Santa Rosa, prov. de La Pampa  (v. fs. 18/vta.).

      Contra este pronunciamiento se deduce recurso de apelación  (v. fs. 19/vta.).

      2. La cuestión bajo examen ya ha sido resuelta por este Tribunal en reiteradas oportunidades, de modo que seguiré en general los lineamientos allí expuesto por mis colegas  (ver entre otros  “Valens, Antonio y otros s/ Sucesión Ab-Intestato”, sent. del 28-02-06, L. 37, Reg. nº 42, expte. 15892; “Simons s/ Sucesión Ab-Intestato”, sent. del 25-09-03, L. 32, Reg. nº255, entre otros).

      En aquellas ocasiones el juez Lettieri dijo “… procede de oficio la declaración de incompetencia en situaciones como la del sub lite”. 

      “Según el artículo 3284 del Código Civil, es competente para entender en la sucesión del causante, el juez de su último domicilio. Y esta norma ha sido calificada de `orden público’, o sea -en buen romance- indisponible, por principio, para las partes (Borda G. `Tratado… Sucesiones’, t. I, págs. 54 y 55, y demás autores citados en nota 85; Salas – Trigo Represas, `Código Civil anotado’. t. 3 pág. 15…)”. 

      Allí dijo que “dentro del territorio de la provincia puede aceptarse la prórroga. Esto así por aplicación de lo normado en el artículo 1 del Cód. Proc. que tiene vigencia -como es obvio- sólo dentro del ámbito bonaerense…”. Criterio que por lo demás, es aceptado por las distintas Cámaras de Apelación de la provincia (ver Cám. Civ. y Com. de San Martín, sala II, RSD-185-1, 29-5-01 “Krujoski, Miguel Angel s/ Sucesión ab-intestato”; ídem, Cám. Civ. y Com. de San Isidro, sala I, RSD-765-99, 14-10-99, “Ponce de Molina Campos, M. s/ Sucesión”; ídem, Cám. Civ. 2ª de La Plata, sala I, RSI-133-99, 1-6-99 “Pastor, Jorge Máximo s/ Sucesión”; ídem, mismo Tribunal, RSD-144-97, 8-4-97, “Leavy, Mariana Honoria s/ Sucesión”; ídem, Cám. Civ. y Com. 1ª de Mar del Plata, sala II, RSI-277-98, 2-4-98, “Rossi s/ sucesión”; ídem, Cám. Civ. y Com. 1ª de Mar del Plata, sala I, RSI-1349-2, 7-11- 02, “Gubertini, Leonor y Gubertini Ernesto s/ Sucesión Testamentaria”; ídem, Cám. Civ. 2ª de La Plata, sala II, RSI- 146-94, 19-4-94, “Dillon, Martín A. s/ Sucesión”; sumarios extraídos del sistema JUBA7).

      En los mismos fallos el juez  Sosa al emitir sus votos adhirió a lo expuesto por el juez Lettieri y agregó “Se ha decidido que no es prorrogable la jurisdicción territorial que establece el art. 3284 del Código Civil (fallos cits. por Borda, op. cit. en el voto al que adhiero, pág. 54, nota 84).”

      “¿Y por qué debiera ser ello así?”

      “Porque no es inconcuso que la sucesión involucre asuntos exclusivamente patrimoniales (arg. a contrario art. 1 cód. proc.).”

      “En efecto, los motivos que determinan la competencia del juez del último domicilio no se refieren sólo a la partición de herencia o al pago de las deudas del causante. En el lugar del último domicilio es donde seguramente se habrán desarrollado y han sido más conocidos su persona, sus actividades, sus relaciones y sus bienes, de modo que desplazar al juez del último domicilio del conocimiento del sucesorio importaría forzar a acudir a algún juez distante v.gr. a quienes quieran promover acciones de exclusión de herencia, a los herederos pospuestos que quieran concurrir a la herencia, a los que tengan interés en invocar la existencia de algún testamento, etc..”

      En consecuencia, adhiriendo a lo expuesto por mis colegas en los antecedentes citados, como en el caso que nos ocupa el último domicilio del causante se localizaba en el paraje “El Caldén” de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa (v. f. 9), no puede fundarse una prórroga de competencia en lo edictado por el artículo 1ro. del ordenamiento procesal local.

      En suma, estimo que corresponde desestimar la apelación de fs. 19/vta. contra la sentencia de fs. 18/vta.

      VOTO  POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Aplicando la ley procesal vigente en el lugar del último domicilio del causante -sito en la provincia de La Pampa- (art. 3283 cód. civ.), no sería posible prorrogar la competencia territorial del juez pampeano (art. 3284 cód. civ.),  a favor de un juez bonaerense, pues no lo permite el art. 1 CPCC La Pampa, que dice así: “Artículo 1° – Carácter. La competencia atribuida a los tribunales Provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial que podrá ser prorrogada de conformidad de partes, pero no a favor de jueces o de árbitros que actúen fuera de la Provincia.” (el subrayado no es del original).

Bajo las circunstancias del caso y por el argumento recién indicado, que surge de haber repensado la cuestión que ciertamente antes de ahora había ya enfrentado este tribunal, adhiero al primer voto (art. 266 cód. proc.).

      ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación de fs. 19/vta. contra la sentencia de fs. 18/vta..

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación de fs. 19/vta. contra la sentencia de fs. 18/vta..

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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