Fecha del Acuerdo: 22-3-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 57

                                                                                 

Autos: “SANCHEZ SEBASTIAN S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -90220-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ SEBASTIAN S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90220-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 72, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 64/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1- Se trata de la inscripción de la declaratoria de herederos y la tributación de la tasa de justicia respecto de un inmueble ganancial, de titularidad exclusiva del causante (ver informe de dominio de fs. 40/41).

            Se abonó el tributo por el 50% del valor del bien y se solicitó inscripción (ver declaración jurada patrimonial de fs. 48/vta. y 53vta., pto. IV.).

            El juzgado tuvo por integrada la tasa de justicia (f. 56); pero indicó que a efectos de obtener la orden de inscripción del 100% del inmueble, debía tributarse la tasa judicial por el 50% del bien que le corresponde a la cónyuge supérstite; ello en resumidas cuentas porque se estaba liquidando dentro del sucesorio y a la par la sociedad conyugal, disuelta por muerte y regularizarse aquí la situación dominial del bien  en un 100% (ver fs. 64/65).

            Se agravia la cónyuge supérstite, alegando que el fallecimiento del causante, “sólo consolidó” su parte en la sociedad conyugal, pero no hubo transmisión alguna sujeta a gravamen. Manifiesta que, en todo caso, subsistirá respecto del bien denunciado indivisión hereditaria.

            2- Veamos: si sólo se pretende inscribir el 50% correspondiente a los hijos manteniendo la indivisión de la sociedad conyugal, e inconclusa e irresuelta la regularización dominial del bien respecto del 50% ganancial de la cónyuge supérstite, le asiste razón a la recurrente. Y es en este aspecto que el código fiscal en su artículo 377.f. manda excluir en las sucesiones el 50% ganancial del cónyuge.

            En suma, si lo que pretende la apelante es que no se le cobre a ella -ahora- por un servicio de justicia (liquidación de sociedad conyugal) que no pretende por el momento realizar, está en todo su derecho a exigirlo así.

            De tal suerte, se llevará del juzgado los pertinentes oficios donde se disponga la inscripción de la declaratoria respecto del 50% a favor de los hijos del causante.

            Con este alcance, entiendo corresponde revocar el decisorio apelado.

            TAL MI VOTO.

.A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            En la especie se trata de un bien inmueble inscripto  en un ciento por ciento  a nombre del causante , pero  en su condición de  ganancial.

            Fallecido el marido, por un lado, se produjo la trasmisión a título hereditario del cincuenta por ciento que a éste le correspondía sobre el bien, a los hijos. Y por el otro, la disolución de la sociedad conyugal derivada del mismo hecho, causó que quede en cabeza de la esposa el otro cincuenta por ciento que a ella le correspondía por la división consecuente a la extinción de aquel régimen de bienes.

            Ciertamente que por derivar ambos efectos jurídicos del fallecimiento del marido, se hizo rendir el proceso sucesorio para obtener ambos resultados. El artículo 337 inciso f de la ley 10.397, regula expresamente lo que debe tributarse en los juicios sucesorios: sobre el valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite. Eso en cuanto a los que reciben el cincuenta por ciento del dominio del bien, a título de herencia. Pero nada dice respecto de lo que ha de tributarse en función de lo recibido por la cónyuge sobreviniente en razón de la disolución de la sociedad conyugal, para lo cual se prestó servicio judicial en el mismo proceso, evitando tramitar otro para obtener esa consecuencia.

            Y como los servicios de justicia, salvo exenciones, son pagos, es claro que alguna alícuota se debe pagar sobre el cincuenta por ciento recibido por disolución de la sociedad conyugal, que a partir de ese momento pasa a registrarse a nombre de la esposa, con carácter de propio (arg. art. 337, proemio, de la ley 10.397).

            En este escalón, es entonces donde se recurre a lo normado en el artículo 1313 del Código Civil -aplicable al caso (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial)-  en cuanto dispuso que disuelta la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges se procederá al inventario y división de los bienes, como se dispone para la división de las herencias.

            Norma que penetra en el ámbito tributario en función de lo normado en el artículo  6 de la ley 10.397, según el cual para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código, serán de aplicación sus disposiciones analógicas, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, las normas jurídico financieras que rigen la tributación, los principios generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado (el subrayado no es del original).

            Con arreglo a ese razonamiento, es que resultan aplicables -en este caso-  a la disolución de la sociedad conyugal las normas tributarias que regulan la tasa por servicios de justicia en caso de sucesiones.

            En definitiva el pago se justifica, si se entiende que por la conjunción de lo que recibe por herencia y lo que recibe por disolución de la sociedad conyugal, aquel bien que tenía en un ciento por ciento ganancial, pasa a ser ahora en un ciento por ciento propio de la cónyuge y en un cincuenta por ciento de los herederos en los gananciales.

            Por estos fundamentos, salvo que sólo se pretende inscribir el bien en el cincuenta por ciento que corresponde a nombre de los sucesores universales del causante, si lo que se postula es registar el dominio del 100% del bien en el Registro de la Propiedad, la mitad a nombre de los herederos y la mitad a nombre de la cónyuge sobreviniente -que lo adquiere como socia de la disuelta sociedad conyugal- es claro que debe tributarse como lo indica la resolución apelada (fs. 53 vta, IV, 65, 64/69).

            En consonancia, el recurso se desestima.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 64/vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             Desestimar la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 64/vta..

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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