Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 48- / Registro: 56
Autos: “SANCHEZ TRAPES EDGARDO OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -90219-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ TRAPES EDGARDO OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90219-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 70, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 66/vta. contra la resolución de fs. 65/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- El automotor cuya inscripción registral se pretende era ganancial inscripto 100% a nombre de la cónyuge supérstite.
Se denunció a f. 48 como bien a transmitir, el 50% del automotor Volkswagen Golf 1.9. GTD modelo 1998 y se dijo tributar la tasa de justicia por el 50% del mismo (ver también comprobantes de fs. 43 y 44).
Se solicitó al juzgado inscribir el automotor declarado (ver f. 56, pto. 3).
El juzgado ordenó la inscripción del 50% del bien a f. 57.
Pero luego de la orden de inscripción -de oficio- aclaró que para obtener la orden de inscripción del 100% del rodado sin hacer alusión al carácter del mismo, debía tributarse la tasa de justicia por el 50% perteneciente a la cónyuge supérstite, por estar también aquí liquidándose la sociedad conyugal (ver resolución atacada de fs. 65/vta.).
Por otra parte, obran sueltos en el expediente, oficios y testimonios suscriptos -al parecer por Secretaría- con fecha 27 de diciembre de 2016, haciendo alusión a un 50%. Es de práctica que los oficios sean confeccionados por la parte interesada; si así procedió, lo hizo sólo por el 50% del causante, pues eso es lo que se indica en el oficio.
2- Apela la heredera el decisorio de fs. 65/vta. y solicita se lo deje sin efecto.
Si lo que se pretende es que se deje sin efecto el decisorio de fs. 65/vta., manteniendo tal como está el de f. 57 que dispuso ordenar la inscripción del 50% del automotor, por el momento no advierto agravio.
Ahora bien, si lo que se pretende es un oficio que disponga inscribir el 100% del automotor a nombre de la heredera, sin tributar tasa de justicia por la liquidación de la sociedad conyugal como lo indicó el juzgado, no le asiste razón a la recurrente.
3- Es que producido el fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes gananciales de ambos quedan ligados a la sucesión, por su mitad indivisa, prescindiendo de quién fuera el titular de los bienes, quedando incorporada esa mitad al acervo hereditario (ver en Juba CCivil sala 1, San Martín, RSI 413-7 I 20-11-2007).
La mitad restante pertenece, a título de socio, al cónyuge supérstite.
Por lo tanto, el proceso de liquidación se confunde con el trámite sucesorio; pero si se quiere regularizar en él la situación dominial de los bienes de la sociedad conyugal, tendrá que tributarse también por la liquidación de ésta; liquidación que por razones de economía procesal, se realiza dentro del trámite sucesorio; aunque nada obsta a que se la realice aparte, si eso es lo que se quiere.
Así, tal como dijo el juzgado, si se pretende inscribir el 100% del bien a nombre de la heredera: en la medida del 50% por la partición sucesoria y el otro 50% por liquidación de sociedad conyugal, deberá tributarse aquí tasa de justicia por el 100% del bien, pues esa es la medida en que el bien se transmite.
Merced a lo expuesto y con sus alcances, corresponde confirmar el decisorio atacado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la especie si bien el automotor en cuestión estaba inscripto en un ciento por ciento a nombre de la cónyuge sobreviviente, lo era en su condición de bien ganancial.
Fallecido el marido, por un lado, se produjo la trasmisión a título hereditario del cincuenta por ciento que a éste le correspondía sobre el bien. Y por el otro, la disolución de la sociedad conyugal derivada del mismo hecho, causó que se consolidara como propio en cabeza de la esposa el cincuenta por ciento que a ella le correspondía por la división consecuente a la extinción de aquel régimen de bienes.
Ciertamente que por derivar ambos efectos jurídicos del fallecimiento del marido, se hizo rendir el proceso sucesorio para obtener ambos resultados. El artículo 337 inciso f de la ley 10.397, regula expresamente lo que debe tributarse en los juicios sucesorios: sobre el valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite. Pero nada dice respecto de lo que ha de tributarse en función de lo recibido por disolución de la sociedad conyugal, para lo cual se prestó servicio judicial en el mismo proceso, evitando tramitar otro para obtener esa consecuencia.
Y como los servicios de justicia, salvo exenciones, son pagos, es claro que alguna alícuota se debe pagar sobre el cincuenta por ciento recibido por disolución de la sociedad conyugal, que a partir de ese momento pasa a revestir carácter de propio (arg. art. 337, proemio, de la ley 10.397).
En este escalón, es entonces donde se recurre a lo normado en el artículo 1313 del Código Civil -aplicable al caso (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial)- en cuanto dispuso que disuelta la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges se procederá al inventario y división de los bienes, como se dispone para la división de las herencias.
Norma que penetra en el ámbito tributario en función de lo normado en el artículo 6 de la ley 10.397, según el cual para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código, serán de aplicación sus disposiciones analógicas, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, las normas jurídico financieras que rigen la tributación, los principios generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado (el subrayado no es del original).
Con arreglo a ese razonamiento, es que resultan aplicables -en este caso- a la disolución de la sociedad conyugal las normas tributarias que regulan la tasa por servicios de justicia en caso de sucesiones.
En definitiva el pago se justifica, si se entiende que por la conjunción de lo que recibe por herencia y lo que recibe por disolución de la sociedad conyugal, aquel bien que tenía en un ciento por ciento ganancial, pasa a ser ahora en un ciento por ciento propio.
Por estos fundamentos, adhiero a la solución propuesta en el voto inicial.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto inicial como lo hace el juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 66/vta. contra la resolución de fs. 65/vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 66/vta. contra la resolución de fs. 65/vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.