Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 43- / Registro: 206
Autos: “CONTRERAS, MARIO ALBERTO C/ BELLAGAMBA, LARA AGUSTIN S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO S/ INCIDENTE DE INCOMPETENCIA”
Expte.: -88207-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CONTRERAS, MARIO ALBERTO C/ BELLAGAMBA, LARA AGUSTIN S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO S/ INCIDENTE DE INCOMPETENCIA” (expte. nro. -88207-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f.12, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la excusación de f. 13?.
SEGUNDA: ¿qué juzgado debe ser declarado competente?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los motivos expuestos y la doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial en el precedente citado por la jueza Scelzo a f. 13, corresponde admitir su excusación (art. 30 Cód. Proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Si a fs. 135/136 del expediente 2958-2006 (que tengo a la vista) esta Cámara decidió que el recurso de apelación de f. 123 ap. I inc. I.2 era inadmisible por prematuro porque restaba todavía la decisión expresa, positiva y precisa sobre si el planteo que en él se contenía había devenido abstracto por virtud del art. 32 de la Ley Concursal, como todavía no se ha emitido esa decisión (reitero, expresa, positiva y precisa), resultan prematuras las decisiones sobre su negativa competencia de los titulares del Juzgado Civil y Comercial 2 y de Paz Letrado de General Villegas, respectivamente.
Es que si eventualmente se resolviera que dicho planteo es efectivamente abstracto y se procediera, en consecuencia, al archivo de las actuaciones -como se propuso a f. 122 de la causa vinculada-, perdería virtualidad decidir qué juez es competente para entender en él.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que precede.
TAL MI VOTO.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1- Admitir la excusación de la jueza Silvia E. Scelzo.
2- Declarar prematuras las declaraciones de competencia negativa de fs. 8/10 de este expediente y 141 de la causa 2958/2006, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial 2 departamental para que se resuelva conforme lo expresado a f. 122 de esta última, con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Admitir la excusación de la jueza Silvia E. Scelzo.
2- Declarar prematuras las declaraciones de competencia negativa de fs. 8/10 de este expediente y 141 de la causa 2958/2006, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial 2 departamental para que se resuelva conforme lo expresado a f. 122 de esta última, con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Regístrese y ofíciese.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría