Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 43- / Registro: 205
Autos: “RECURSO DE QUEJA AUTOS: P., S. B. C/ I., D. M. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC.2 C.C)”
Expte.: -88192-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA AUTOS: P., S. B. C/ I., D. M. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC.2 C.C)” (expte. nro. -88192-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 10, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja de fs. 8/9vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
Es requisito de admisibilidad de la queja que la resolución apelada sea suceptible de recurso de apelación.
Y en el caso, justamente ello no sucede, pues la apelación subsidiaria denegada fue deducida contra una resolución inapelable (ver fs. 2/vta, 4, 5, 6 y 8/9).
Veamos: ya ha dicho esta Cámara que es inapelable como efecto del principio procesal de preclusión, el decisorio que es reiteración, remite o es simplemente accesorio o complementario de otro anterior que se encuentra firme, por no haberse apelado o bien por haberse desestimado la apelación deducida contra él, dejándose sin acreditar que se hubiera tramitado queja por ese recurso denegado (arg. art. 244 del CPCC; ver res. en “Suc. de Echarri, I. A. c/ González, O. M. s/ Tutela Anticipatoria”, expte. 87922, sent. del 22-12-2011, fallo proporcionado por Secretaría).
En el caso, la providencia recurrida de f. 4 no hace más que remitir a la de fs. 2/vta. inatacada. En ésta se había dispuesto la conclusión de la etapa previa de los arts. 828 y sgtes. del código procesal, consignándose en la parte final del decisorio el término “NOTIFIQUESE”, lo que implica que la notificación de dicho resolutorio debía ser personal o por cédula (conf. SCBA, “Vázquez, Miguel S. c/ Stangalino, Américo A. (su quiebra) s/ Incidente de exclusión de bienes”, S 16-3-2011, ver. juba sum. B3900132).
Entonces, si la resolución de f. 4 ordenó cumplir con la notificación personal o por cédula que ya había sido ordenada a fs. 2/vta., como esta última providencia adquirió firmeza por no haber sido cuestionada oportunamente, la apelación subsidiaria de fs. 5/vta. es inadmisible por ser la segunda resolución (la de f. 4) reiteración de la primera (de la de fs. 2/vta.) inatacada (arg. arts. 34 inc. 4, 36 inc. 1, 155, 242 y 244 del Cód. Proc.; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. III pág. 132 y fallos allí citados; ver. esta cámara :”Viscio E.V. y otro c/ Cimadamore S.A. y otro s/ incidente de revisión”, L. 43, Reg. 136, sent. del 8-5-12).
Por ello, corresponde desestimar la queja traída.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la queja de fs. 8/9 vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja de fs. 8/9 vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría