26-06-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Libro: 43- / Registro: 204

Autos: “F., A. A. C/ M., J. L. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -88167-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., A. A. C/ M., J. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88167-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 183, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 165/168 contra las resoluciones de fs. 158 y 161?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Las audiencias del día 16/3/2012, una a las 9:30 hs. y otra a las 11:00 hs.,  fueron fijadas para múltiples fines (ver f. 150):  absolución de posiciones del demandado, conciliación (art. 636 párrafo 2° cód. proc.)  y  defensa del alimentante  (art. 640 cód. proc.).

El  día 16/3/2012, 1 hora antes de la primera de las audiencias referidas, se presentó un escrito invocando impedimento médico del demandado para comparecer, pidiendo la fijación de nueva audiencia y adjuntando un certificado  respaldatorio (fs. 156/157).

Ese escrito es jurídicamente inexistente por aplicación del art. 1012 del Código Civil:  aparece como su autor J. L. M., pero no lo firmó (art. 34.4 cód. proc.). En este segmento, no tiene razón el apelante.

No obstante, la inexistencia jurídica del escrito de f. 157 no acarrea la del certificado médico de f. 156, tanto así que el juzgado incluso lo tuvo en cuenta en la decisión de f. 161, descalificándolo no por inexistente sino por no reunir los requisitos dispuestos por el art. 417 CPCC.

Cierto es que ese certificado médico ingresó al expediente el mismo día de las audiencias y que no indica el  lugar donde se encontraba el enfermo, pero: a-  la parte actora tuvo la chance de impugnarlo al presentarse espontáneamente ese mismo día a las 10:21 hs. (fs. 159/vta.)  y no lo hizo, de modo que la anticipación con que ingresó al expediente ese certificado fue, en concreto,  la  suficiente para permitir su control; b- si el certificado prescribe reposo por 5 días a partir del 15/3/2012 y no señala un lugar de internación, puede entenderse que el lugar donde se encontraba el enfermo el 16/3/2012 era su domicilio real (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

De manera que, bajo las circunstancias reseñadas, puede interpretarse justificada la inasistencia del alimentante a las audiencias del día 16/3/2012 con el certificado de f. 156.

Además,  ese certificado no  fue impugnado por la actora a f. 159, de modo que el juzgado tampoco ordenó el examen del citado por un médico oficial, cuyo resultado sí podría haber eventualmente desembocado en la confesión ficta (art. 417 cód. proc.). 

En el peor de los casos para el demandado, el certificado de f. 156  sirve para sembrar la duda sobre si la justificación fue adecuada o no y, en ese caso, como igualmente en caso de inasistencia injustificada habría que convocar  por lo menos  a una nueva audiencia conciliatoria y para  que el demandado se defienda (art. 637.2 cód. proc.), quedarían mejor satisfechas  las reglas del debido proceso -orientadas hacia la verdad que pudiera emerger de una confesión expresa y no hacia la ficción probablemente derivable de una confesión ficta-  si esa nueva audiencia también pudiera ser utilizada para que el alimentante absolviera posiciones, sin perjuicio llegado el caso de lo reglado en el art. 416 CPCC en cuanto fuere posible y correspondiere (art. 18 Const.Nac.; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 36.2 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 165/168 contra la resolución de fs. 158, pero estimarla contra la de f. 161, con costas en el orden causado atento el éxito parcial del recurso (arts. 68 y 71 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 165/168 contra la resolución de fs. 158, pero estimarla contra la de f. 161, con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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