Fecha del Acuerdo: 8-3-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 13

                                                                                 

Autos: “CORDOBA, LEONARDO NICOLAS C/ MICHEO, HECTOR ESTEBAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -88999-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Guillermo F. Glizt y J. Juan Manuel Gini para  dictar  sentencia  en  los autos “CORDOBA, LEONARDO NICOLAS C/ MICHEO, HECTOR ESTEBAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88999-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 493, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿en que sumas debe cuantificarse el daño reclamado conforme lo establecido por la Suprema Corte provincial a fs. 470/480?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            a. Conforme lo  decidido por el Alto Tribunal de la provincia,  sólo resta resolver en esta oportunidad, con nueva integración,   sobre la cuantificación de los  daños reclamados por el accionante Córdoba   (v. punto III.2,  de la sentencia obrante a fs. 470/480).

            b. Veamos.

            En primer lugar diré que en el tramo firme de la sentencia de esta cámara, fue dicho  que se aplicaría el Código Civil vigente al momento del hecho objeto de litis, pues -como ya lo ha manifiesto esta alzada  en su habitual integración; ver: sent. del 7-8-2015, L.44 R.56, “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”- el hecho ilícito sucedió durante la vigencia del Código Civil hoy abrogado (sucedió el 8 de abril de 2008), y es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él  presentaban vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo,  cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia  al punto que plantearon todas sus  cuestiones y argumentos sobre la base de ese Código (arts. 1, 2, 2595.b,  2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.). Pero, aclaro, sin  perjuicio de la aplicabilidad en general de la ley vigente al momento del hecho, como fue dicho, nada obsta ahora que, para ejercer la atribución del art. 165 párrafo 3° del código procesal, según valores actuales, se considere como parámetro lo establecido en el art. 1746 CCyC (cfrme esta cám., 24-05-2016, “Pavón, Angela c/ Lamatina, Daniel Oscar s/ Daños y perjuicios”, L. 45 R. 38).

            Siguiendo con lo que nos ocupa, ha quedado fuera de discusión que los ítems indemnizables son: daño moral, incapacidad sobreviniente, daño emergente, daño psicológico y lucro cesante, así como tampoco deben reverse las circunstancias que rodearon el hecho que motivó esta litis, narrados en la sentencia de esta cámara de fs. 413/421 vta. (v. fs. cits., puntos 7 a 13 y fs. 470/480).

            Entonces, habrá de irse directamente a la cuantificación ordenada por la Suprema Corte de Justicia provincial, teniendo en cuenta que tratándose de cuestiones indemnizables lo dificultoso del tema subyace en la determinación del quantum, que queda librada al prudente arbitrio judicial, máxime teniendo en cuenta que no es procedente actualización por desvalorización monetaria por encontrarse vedada conforme la ley 23928  (ver fallo de la SCBA de fs. 470/480, en especial fs. 476 última parte/ vta.; también, esta Cám., 01-03-2011, “Moralejo, Juan Agustín c/ Moralejo, Sergio Javier s/ Daños y perjuicios”, L.42 R.28, entre otros).

            Pero que -como también indicó la Corte en el  fallo de fs. 470/480-, no fue objeto de crítica por parte del entonces recurrente que se dictara sentencia fijando “valores actuales del daño”, que son los que -por una cuestión de equidad- fijaré en este voto.

 

            b.1. Tocante al daño moral, aunque es difícil traducir a dinero la dolencia espiritual porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho ilícito para hacer desaparecer las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones y  sinsabores, causados por éste, teniendo en cuenta los padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho en tanto  el accidente puso en riesgo la vida y la integridad física  de  Leonardo Nicolás Córdoba, de 19 años al momento del hecho, que fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas y una internación  continua de casi 20 días, entre ellas plástica, laparatomía, esplenectomía, toilette quirúrgica (v. sentencia de fs. 413/421vta., en especial puntos 7 y 8  pericia médica, f. 305vta./306), juzgo equitativo fijar una indemnización de $ 150.000 en concepto de  daño moral (arts. 16, 519, 1068 Cód. Civil y 384 cód. proc.).

            Ello teniendo en cuenta otro precedente de esta cámara, en que se otorgaron $80.000 por este ítem a la víctima del accidente, de 18 años de edad, que sufrió politraumatismos configurativos de lesiones graves, fractura del maxilar inferior, pérdida de conocimiento y herida cortante en ceja superior izquierda, con una incapacidad permanente del 26.5% (ver: sent. del 10–1-2015, “Ortiz, Jesús Oscar c/ Lucero, Nelson Darío y otros s/ Daños y perjuicios”, L.44 R.77); incapacidad que es inferior a la determinada en autos por la pericia de f. 499, por lo que en tales condiciones, aplicando los artículos 165 párrafo tres, 163.6 párrafo dos y 272 parte segunda del CPCC, estimo equitativa una indemnización actual de $150.000 por daño moral (además, arts. 16, 519, 1068 Cód. Civil; arts. 1737, 1738 y 1739 CCyC; 384 cód. proc.).

            En este punto, aclaro que -como se verá infra, no hallo motivos para apartarme de la experticia de f. 499, a pesar de los cuestionamientos sobre ella, los que a continuación rebatiré (arts. 384 y 474 cód. proc.).

 

            b.2. En relación al rubro incapacidad sobreviniente, ya se sabe que en lo que hace a la pérdida del bazo y la merma en la movilidad y fuerza del brazo izquierdo que  provocaron en Córdoba incapacidades del 60/70% y 25%, respectivamente,  que, a tenor de la ampliación de pericia de f. 499, redundan en una incapacidad de la total obrera del actor del 63%.

            Y si bien dicho porcentaje total de incapacidad fue cuestionado a fs. 506/vta., no hallo motivos para apartarme de él. Es que si bien en esa impugnación se dice que no ha sido debidamente fundado, tachando la pericia de una supuesta vaguedad y excesiva generalización, aprecio que el perito médico Olaverría ha justificado suficientemente dicho porcentaje total de incapacidad, al hacer un exhaustivo detalle de las lesiones padecidas por Córdoba y sus secuelas y consecuencias teniendo en cuenta la edad de la víctima, además de indicar los baremos consultados para conectar aquellas circunstancias fácticas con el resultado al que arriba, como se explica, además, en su responde de fs. 508/vta.  (arg. arts. 472, 473 y 474 cód. proc.).

            Así, los reparos de Micheo de fs. 506/vta., enderezados a restar prestigio al dictamen del perito médico, carecen de eficacia argumentativa y no reposan en un vicio profundo que habiliten descartar las conclusiones de la experticia como idóneo material de prueba, al no advertirse la vaguedad e imprecisiones achacadas, lo que otorga a la conclusión del perito médico un suficiente grado de convicción descartándose, así, la posibilidad de apartarse de ella (arts. 473 y 474, cód. proc.).

            Ahora bien; esa circunstancia (aclaro, la incapacidad de Córdoba ya referida), tiene una repercusión que opera no  solamente en la vida laboral sino también en el ámbito social y de relación (arts. 16, 519 y 1068 Cód. Civil; 384 cód. proc.); partiendo de esa plataforma, la incapacidad que debe ser indemnizada no es solamente la laboral, sino la genérica que se proyecta a todas las esferas de la personalidad.

             Y como ya dijera, sin perjuicio de la aplicabilidad en general de la ley vigente al momento del hecho, nada obsta que, para ejercer la atribución del art. 165 párrafo 3° CPCC según valores actuales ahora, puede considerarse como parámetro lo establecido en el art. 1746 CCyC. Y a tal fin, creo que el salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de este pronunciamiento ($8060, Resol. 2/16 del CNEPSMVM BO 20/5/2016) puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de la indemnización por este menoscabo  (ver derogación del art. 141 ley 24013  por ley 26598).

             Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

             De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización por incapacidad sobreviniente no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.

             Entonces,  para cuantificar el menoscabo de que se trata podría procederse:

             a- en un primer paso,  posicionándose en la edad de Córdoba al momento del accidente -19 años-, para estimar la indemnización que hubiera correspondido según las leyes laborales (incapacidad laborativa);

             b- luego, en un segundo paso,  ponderando económicamente la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad  allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad genérica).

             Entonces:

            a- primer paso, aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472/2014), resulta 53 x $8060  x 50% x 65 / 19 =  $ 730.702,63;

             b- segundo paso, considerando que la afectación desde el accidente y en otros planos diferentes al solo laboral no se advierte que pudiera ser sino más grave  aún -no veo por qué no casi  tres veces más grave, cfme. esta cámara  en  cámara en “Spina c/ Chilo Núñez” sent. del 19/3/2015 lib. 44 reg. 22-    pondero y  me parece en definitiva justa en el caso una indemnización global por incapacidad sobreviniente de $2.192.107,89 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

             A valores actuales, no hay afectación del principio de congruencia, puesto que $2.192.107,89  equivalen a casi 272 salarios mínimos vitales y móviles, mientras que los $ 100.000 reclamados en demanda equivalían por ese entonces -4/5/2004- a  285,71 de esos salarios (el SMVYM  era de $350  (Decreto nº 1349/03 del PEN, B.O. 06/01/04).

 

            b.3. Para resarcir el daño emergente  ocasionado por los  desembolsos realizados  por estudios, tratamientos, etc., -cuya procedencia, como anticipara, es irrefragable- estimo justo fijar una suma de $12.000 (arts. 519 y 1068 Cód. Civil; arts. 1737, 1738 y 1739 CCyC).

            Es que más allá de que pudiera haber tenido Córdoba alguna cobertura médica o sido atendido en un establecimiento público, no se ha acreditado (y tampoco es del curso normal y ordinario de las cosas), que no haya debido afrontar de su peculio gastos más allá de aquella cobertura y de aquella atención pública (cfrme. este tribunal, sent. del 04-12-2012, “Marinelli, Silvina Ana c/ Sánchez Wrba, Diego Osvaldo s/ Daños y perjuicios”, L.41 R.69); siendo dable presumir por el tipo de lesiones sufridas y los tratamientos recibidos, indemnizar este rubro en la cantidad de pesos propuesta en el párrafo anterior (art. 384, cód. proc.).

 

            b.4. Por lo demás, el  daño psicológico que sufrió el actor ya quedó establecido que le motivó una incapacidad del 15%, para lo cual se recomendó  un año  de terapia mínima semanal; teniendo en consideración que no resulta ilógico suponer que los $80/$100 del mes de septiembre del año 2010 (indicados en la pericia de fs. 228/235) asciendan ahora, aproximadamente, a unos $400 por sesión, propongo fijar la suma de $ 19.200 para indemnizar este rubro (arts. 519 y 1068 Cód. Civil; arts. 1737, 1738 y 1739 CCyC); ello teniendo en cuenta que a septiembre de 2010, $90 (promedio entre aquellos $80/$100) equivalían al 0,05% del SMVYM vigente a esa fecha (Res. 2/2010 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), por manera que hoy ascienden a unos $400 (0,05% de $8060 según (Res. 2/2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas).

 

            b.5. Por fin, en cuanto al lucro cesante, considerando los 19 años con los que contaba el actor al momento del hecho,  la imposibilidad  de desempeñarse laboralmente durante un significativo lapso (un año), las lesiones sufridas y el tiempo para su rehabilitación, no aparece injusto aplicar el mecanismo tomado en cuenta en la sentencia de fs. 413/418 (punto 13); es decir, tomar el 57% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de este voto, multiplicado por 12 meses, lo que  arroja la cantidad de $ 55.130,40 para indemnizar el perjuicio sufrido, pues en la actualidad el SMVM asciende a la suma de $8060 ($8060 x 57% x 12 meses (Res. 2/2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas).

 

            c. En suma, de prosperar este voto, corresponde fijar las siguientes indemnizaciones:

            * por daño moral,  la suma de $ 150.000;

            * por incapacidad sobreviniente, la suma de $2.192.107,89

            * por daño emergente, la suma de $12.000;

            * por daño psicológico, la suma de $19.200;

            * por lucro cesante, la suma de .$55.130,40.

            En todos los casos, con más los intereses establecidos a fs. 420vta/421  p. 14 y manteniendo las costas del modo que allí fueron impuestas (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde fijar las siguientes indemnizaciones:

            * por daño moral,  la suma de $ 150.000;

            * por incapacidad sobreviniente, la suma de $2.192.107,89

            * por daño emergente, la suma de $12.000;

            * por daño psicológico, la suma de $19.200;

            * por lucro cesante, la suma de .$55.130,40.

            En todos los casos, con más los intereses establecidos a fs. 420vta/421  p. 14 y manteniendo las costas del modo que allí fueron impuestas (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             Fijar las siguientes indemnizaciones:

            * por daño moral,  la suma de $ 150.000;

            * por incapacidad sobreviniente, la suma de $2.192.107,89

            * por daño emergente, la suma de $12.000;

            * por daño psicológico, la suma de $19.200;

            * por lucro cesante, la suma de $55.130,40.

            En todos los casos, con más los intereses establecidos a fs. 420vta/421  p. 14 y manteniendo las costas del modo que allí fueron impuestas  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

                                                            Silvia E. Scelzo

             Guillermo F. Glizt                                                Jueza

                   Juez                                          

 

 

                                                            J. Juan Manuel Gini

                                                                      Juez

 

  María Fernanda Ripa                                                            

              Secretaría

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