Fecha del Acuerdo: 24-2-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 11

                                                                                 

Autos: “CASAGRANDE ROBERTO C/ RUIZ SOSA RAMON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”

Expte.: -90157-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASAGRANDE ROBERTO C/ RUIZ SOSA RAMON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-” (expte. nro. -90157-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 271, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 244 contra la sentencia de fs. 236/243?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Sucedido el accidente antes del 1/8/2015 -fue el 22/7/2005-, el juzgado reputó  aplicable el Código Civil vigente por entonces, sin suscitar objeción de los apelantes (arts. 260 y 261 cód. proc.).

            En ese marco normativo, el juzgado sostuvo que incumbía a los demandados probar la interrupción del nexo causal entre el accidente y los daños (f. 237 vta.), lo cual no generó cuestionamiento en los agravios (arts. cits.),  sino, por el contrario, el afán de todos los demandados apelantes por sostener la culpa al menos concurrente del demandante (ver apartado n° 2 del escrito de fs. 260/263).

            2- Una cosa es que el camión con carretón conducido por Ruíz Sosa por su envergadura -ancho-  al circular normalmente por su carril no pudiera sino invadir la mano de circulación contraria  (f. 7 vta. 1er asterisco) y otra diferente es que ese camión con carretón al cruzarse con el Renault 12 guiado por Casagrande hubiera perdido su estabilidad y se hubiera ido encima del automóvil (f. 7 párrafo 3°). Empero, ambas alternativas tienen algo en común: el uso por el  camión con carretón de la mano contraria interrumpiendo la natural línea de marcha de los vehículos con avance en dirección contraria.

            Y bien, voy a abarracar en la IPP ofrecida como prueba sin reservas por ambas partes (fs. 16 vta.a.3 y 33.a; art. 374 cód. proc.).

            El testigo Ramos declaró que el camión llevaba un carretón con maquinarias agrícolas que era más ancho de lo normal (IPP, f. 16 al final), impresión que se  compagina con el ancho de cada mano de la ruta en el lugar del hecho  (3,50 metros; IPP, f. 3) y con la autorización de los  demandados para transportar maquinarias excediendo en varios centímetros esa medida (IPP, fs. 28/29). No hay prueba de que las maquinarias concretamente transportadas al momento del hecho tuvieran un ancho igual o menor que 3,50 metros. Antes bien, Ruíz Sosa pareció admitir que tenían un ancho mayor, cuando luego del accidente manifestó que tuvo que seguir, que no pudo parar porque “no tenía lugar” (IPP, f. 1; ver además f. 8 vta. párrafo 2°  y ausencia de negativa puntual al respecto a fs. 22 vta./28): si la banquina de su lado era allí de 4 metros (IPP, f.  3) y si según la apreciación de Ruíz Sosa “no tenía lugar”, es porque la carga debía ser lo bastante ancha como para poder creer, ahora,  que superaba los 3,50 metros (arts. 374,  163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Coincidentemente, las fotos permiten advertir cómo el carretón excedía la línea del camión y cómo las maquinarias a su vez desbordaban la línea del carretón (IPP, fs. 62/63).

            Así las cosas, hay algo que los demandados ni siquiera alegaron: que Ruíz Sosa al aproximarse el Renault 12 hubiera despejado totalmente la senda de marcha de éste, torneando levemente a su derecha y trasladando el ancho excesivo un poco hacia su banquina disponible: por el contrario, afirmaron que el Renault 12 a excesiva velocidad se descontroló, se desvió y fue el embistente (fs. 28 vta./29), cosa que no probaron pese a que debían hacerlo  y así lo debieron creer ya que  ofrecieron  prueba pericial -que no se hizo-  sobre esos tópicos  (fs. 34 puntos 6  y 8, 194 y 197; art. 375 cód. proc.).

            Por fin, hay un dato revelador que refuerza la idea según la cual el camión con carretón de alguna manera avanzaba sobre la mano del Renault 12 cuando sucedió el siniestro: las huellas de metales y otros restos sobre el pavimento dejadas por el coche ni bien se produjo el impacto están sobre su sector de la calzada (ver IPP, fs.95 y 96; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

            En suma, la evidencia colectada persuade en el sentido que el camión con carretón usurpó parte de la ruta correspondiente al Renault donde acaeció el accidente, cuanto menos porque al circular por su carril debido a su ancho no podía  sino invadir la mano de circulación contraria y porque su conductor Ruíz Sosa no hizo ninguna maniobra para corregir ese desfasaje al cruzarse con el Renault 12. Esas solas graves circunstancias permiten explicar el accidente:  ni la velocidad del Renault 12 -que no se ha acreditado hubiera sido excesiva-, ni el estado de sus gomas ni la falta de VTV son alternativas que permitan explicar el accidente, pues, frente a dichas solas graves circunstancias, el accidente podría haberse producido igual allende la velocidad, las gomas o la VTV del Renault (art. 384 cód. proc.).

 

            3- Aunque el juzgado no hubiera dicho nada sobre el particular, no han indicado los demandados apelantes en sus agravios de qué probanza pudiera extraerse que alguno de los daños estimados en la sentencia pudiera haberse causado o agravado debido al regular estado de los neumáticos del Renault 12 o a la falta de su VTV: una cosa es la demostración de estos extremos (ver IPP a f. 21 vta.; ver aquí f. 215) y otra diferente es la demostración -no la conjetura, ver f. 262  vta. párrafo 1°-  de su relación de causa-efecto con los daños y su dimensión.

            En cuanto al cinturón de seguridad, contra lo señalado en la expresión de agravios (ver f. 261 vta. ap. 3), parece que el Renault 12 sí lo tenía (ver IPP a f. 1 vta.; art. 374 cód. proc.). Que no lo llevara puesto Casagrande (ver f. 262 párrafo 2°) no es algo que resulte de alguna prueba especialmente abalizada por los apelantes (arts. 260 y 261 cód. proc.), quienes  en todo caso tampoco han explicado cómo es que esa falta de uso del cinturón pudiera haber incidido en las lesiones físicas experimentadas por Casagrande y justificativas de indemnización  (v.gr. la más grave: fractura de peroné, IPP a f. 4 vta.; ver f. 13 vta. párrafo 1°).

 

            4- Para terminar, es inexacto que el actor en su demanda no hubiera reclamado indemnización por incapacidad física parcial sobreviniente (ver f. 262 vta. ap. 4): sí lo hizo y con independencia del lucro cesante que también exigió  (ver a partir del párrafo 1° de  f. 13 vta. y hasta f. 14 vta.); es más,  observo, que los demandados incluso se defendieron en cuanto a ese rubro (ver fs. 32 vta..e y 66 vta..e). No se aprecia entonces la clara violación a los principios dispositivo y de congruencia (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 266 y 272 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 244 contra la sentencia de fs. 236/243, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 244 contra la sentencia de fs. 236/243, con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                               Toribio E. Sosa

                                                    Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                    Juez

 

 

 

                                                    Juan Manuel García

                                                            Secretario

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