26-06-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Carlos Casares

Libro: 43- / Registro: 201

Autos: “BESSEGA, RICARDO JUAN MANUEL C/ GONZALEZ, HORACIO S/ DESALOJO”

Expte.: -88108-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BESSEGA, RICARDO JUAN MANUEL C/ GONZALEZ, HORACIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88108-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 197, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es   procedente  el replanteo de prueba aludido a f. 192 vta.II?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Supongamos que el juzgado hubiera omitido ordenar la producción de alguna prueba en el auto de f. 75: nada impedía al demandante presentar un escrito reclamando la subsanación de la omisión, tal como lo hizo  a f. 76.

Además, fue muy claro el demandante al requerir el dictado de sentencia por no existir prueba pendiente de producción -como no fuera el pedido de informe a la escribana Mangas, que impulsó in extremis  ya vencido el plazo probatorio- en respuesta a un expreso requerimiento del juzgado a f. 144  (ver fs. 141, 142, 143, 149, 150 y 162).

En fin, lejos de denegar alguna prueba o de declarar la negligencia del demandante, el juzgado fue cuidadoso y amplio para permitirle la producción de la prueba que consideró pertinente y conducente, sin que aquél pueda enrostrarle que no hubiera dispuesto prueba de oficio para esclarecer “la verdad”: antes bien, debió ocuparse de ello el demandante como imperativo de su propio interés (arts. 255.2,  484 y 375 cód. proc.).

Eso así sin mengua de la chance de ejercer la cámara sus atribuciones probatorias, si, llegado el caso,  lo estima corresponder (art. 36.2 cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde declarar improcedente el replanteo de prueba aludido a f. 192 vta. II.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Declarar improcedente el replanteo de prueba aludido a f. 192 vta. II.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,  sigan los autos según su estado.

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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