Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 164

                                                                                 

Autos: “NUEVA CHEVALIER S.A. C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

Expte.: -90069-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NUEVA CHEVALIER S.A. C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -90069-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 543, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es admisible el recurso articulado a fojas 507?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Al explorar los cambios experimentados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, partiendo de precedentes primarios como ‘Colavita S. y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros’ (sent. del 7-V-’2000, Fallos 323:318), ‘Rodríguez, E. c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios’ (sent. del 9-XI-2000, Fallos 323:3599), ‘Expreso Hada S.R.L. c/ Provincia de San Luis y otros s/ Cobro de pesos’ (sent. del 28-V-2002, Fallos 325:1265), ‘Greco c/Camino del Atlántico S.A. y otro’ (sent. del 16-X-2002), pasando por lo resuelto en las causas ‘Ferreyra’ y ‘Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.V.C’,  (ambas sents. del 21-III-2006), para culminar con el pronunciamiento en el asunto ‘Bianchi c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A.’ (sent. del 7-XI-2006, Fallos 329:4944), la Suprema Corte de la provincia subrayó algunas conclusiones con el cometido de recuperarlas para el  encuadre de la problemática referida a la responsabilidad de las concesionarias viales derivada de los daños ocasionados por animales sueltos en la ruta.

            En lo que interesa destacar, fueron condensadas en los siguientes términos:

            a) La relación jurídica que une a los usuarios de la ruta con la concesionaria es básicamente contractual (arts. 512, 902, 1197, 1198 y concs., Código Civil; arts. 959, 961, 1724, 1725 y concs. del Código Civil y Comercial);

            b) Además de la obligación principal de la prestadora del servicio en cuestión (construcción, mantenimiento y explotación del camino concesionado) existen otros deberes que integran lo que se conoce como ‘obligación de seguridad’ (arts. 1198 del Código Civil; art. 961 del Código Civil y Comercial), cuyo contenido varía de conformidad con las características del emprendimiento licitado;

            c) Integra esta serie de prestaciones implícitas la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles;

            d) La ocurrencia de accidentes de tránsito ocasionados por el paso de animales sueltos en la ruta, constituye, justamente, una eventualidad previsible por lo general para la concesionaria, por lo que corresponde que la misma, en ejercicio de su deber de información y de autoinformación previa,  adopte las medidas concretas;

            e) Por consiguiente, el incumplimiento de estas prestaciones pone en juego -por regla- la responsabilidad contractual de la concesionaria frente al usuario, sin que pueda eximirse invocando la imprudencia del dueño del animal (arts. 513, 514, 901 a 904 y 1124, Cód. Civil; arg. arts. 1726, 1727, 1730, 1757 y 1759 del Código Civil y Comercial) que, en todo caso, quedará concurrentemente obligado al pago de los perjuicios ocasionados;

            2. Sentado lo anterior, con la mirada puesta en la aplicación de tales premisas vinculantes, cuadra evocar que el accidente de la especie aconteció en la ruta número cinco, a la altura del kilómetro 449, en el área de la localidad de Trenque Lauquen, cuando un micro Mercedes Benz dominio GJP999, interno 3547, perteneciente a la empresa demandante, colisionó con uno de tres caballos sueltos en la ruta, ocasionando sólo al coche daños materiales.

            Esta versión de los hechos -que la contraparte repudia- mana en parte de los datos que proporcionó el  testigo Bescos, quien  -aunque no vio el accidente- fue al lugar donde sucedió, respondiendo al llamado que le hicieron desde la caminera porque tenia varios asegurados sobre la ruta cinco y quiso constatar si el caballo era propiedad de alguno de sus clientes. Por ello sabe que el atropello sucedió el 2 de septiembre de 2010,  en la rotonda de las rutas 5 y 33, a unos mil metros para el lado de Pellegrini. Resultó que el animal arrollado no tenía marca y él se quedó colaborando para retirarlo porque estaba sobre la cinta asfáltica, al igual que el colectivo. Los otros dos equinos estaban sobre el préstamo del camino, cuando los vio. Hubo daños en el micro, que tenía roto el frente, el parabrisas y no recuerda otros. El coche quedó detenido en la caminera y no pudo continuar con el viaje. A una pregunta del abogado de la demandada -presente en la audiencia- que quiso indagar cómo le constaba al declarante la no continuidad del viaje y la propiedad del colectivo, respondió: que el micro tenía una leyenda que decía ‘Nueva Chevallier’ y que no siguió el viaje porque lo vio detenido en la caminera unos cuatro o cinco días (fs. 446/vta.).

            Nada se ha acreditado que quite atendibilidad a ese testimonio (arg. art. 456 del Cód. Proc.). El letrado de la demandada participó de la prueba y pudo  inquirir sobre ese aspecto, de haberlo estimado necesario. En suma, de la narración se desprende no solo que el accidente existió, sino que en el percance estuvo involucrado el micro de la actora y un caballo, de tres sueltos en la ruta (fs. 516, 5/7; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

            El otro testigo, Casola, empleado de la demandada, aporta -dentro de lo que le habilita su memoria- que ocurren accidentes con animales libres, pero no puede especificar sobre el que es motivo de juicio (fs. 447).

            Por lo demás, tonificando el contexto, no fueron eficazmente cuestionados los restantes elementos de juicio de los cuales se valió el juez para aseverar que el ómnibus protagonista fue el Mercedes Benz dominio GJP999, interno 3547 e propiedad de la accionada (fs. 499, primer párrafo; arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            En consonancia, quedó privada de verosilimitud la afirmación de la apelante de que no hay en autos ninguna constancia que permita confirmar con  certeza, la ocurrencia del siniestro denunciado (fs. 516.7, arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

            3.  No resultó acreditado que de acuerdo a las circunstancias especiales de tiempo y lugar en que acaeciera, el siniestro haya constituido un hecho imprevisible para la demandada (arts. 520, 521, 901, 902, 903, 904 y 906 del Código Civil; arg. arts. 1061,  1724, 1725, 1726, 1727, 1718 y concs. del Código Civil y Comercial);  ni que se hubieran adoptado las medidas necesarias para evitarlo (arts. 1198 del Código Civil; arg. arts. 1710.b, 1734 del Código Civil y Comercial; arg. art. 375 del Cód. Proc.; doct. C.S.N. in re, ‘Bianchi’, a la que se hiciera referencia).

            Y pierde relevancia toda controversia en torno a la carga de la prueba,  si de conformidad con lo prescripto por el art. 375 del Cód. Proc.. -y su doctrina-, es un principio ineludible que las partes deben probar las circunstancias de hecho que pretenden subsumir en las normas que invocan como sustento de su pretensión, defensa o excepción, por lo que cada una de ellas debe aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (S.C.B.A., L 118441, sent. del 14/10/2015, ‘Alonso, Ernesto Ariel contra Municipalidad de Junín. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B5008573).

            Por manera que no podría pretenderse que fuera el actor quien demostrara la existencia de caso fortuito, la fuerza mayor o la falta de medidas de prevención eficaces, una vez acreditado el siniestro y su contexto.

            Como tiene dicho la Suprema Corte, el mencionado art. 375 se quebranta sólo cuando el juzgador, alterando las reglas del onus probandi, ha impuesto a una parte la obligación de probar hechos que correspondían a la otra. Lo que no es el caso (S.C.B.A., causa 119964, sent. del 07/09/2016, ‘Calderón, Ángela Patricia contra Tognali, Rubén Angel. Despido’, en Juba sumario B35506742).

            A la luz de esta postura, queda claro que no le fue bastante a la concesionaria descansar en la mera negativa de los hechos, ni en la afirmación genérica de que la contingencia en cuestión era imprevisible, sino que debió demostrar que el accidente había sido tan inevitable como adujo, lo que no hizo de manera categórica (fs. 369/371; S.C.B.A., C 85246, sent. del 03/03/2010, ‘Bucca, Ana María c/Servicios Viales S.A. y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B32578). Más adelante se volverá sobre el tema.

            En este sentido, si bien es notable que la propia Corte Suprema dejó dicho que la previsibilidad de los riesgos que adjetiva a la obligación de seguridad a cargo del concesionario, puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, no lo es menos que luego agregó que en el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados; la existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo, constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar. Coronando que es el prestador del servicio quien está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos, y, por el contrario, el usuario es quien está en una posición desventajosa para obtener esos datos, lo que sólo podría hacer a un altísimo costo (arg. art. 1198 del Código Civil; arts. 9, 1061 y concs. del Código Civil y comercial; C.S., 606/1988-B-26-ORI, sent. del 07/11/2006, ‘Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios’, en Fallos: 329:4944).

            En torno a la prevención, sostuvo la Corte en el mismo precedente que la carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del servicio. Y que ese deber de información al usuario no puede ser cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos (C.S. fall. cit.)..

                   Una de las maneras de abastecer esa obligación específica de cuidado, podría ser procediendo como lo indica el artículo 15 del Reglamento de Explotación, correspondiente a la concesionaria demandada, que dispone: ‘… Cuando medien razones de seguridad extremas, motivadas por circunstancias meteorológicas, caso fortuito o  fuerza mayor, la CONCESIONARIA deberá informar a GENDARMERÍA NACIONAL para que intervenga, evalúe y disponga la suspensión total o parcial de la circulación en la zona del camino o en algunos de sus tramos, para todos o algún tipo de vehículo y adopte las medidas preventivas que fueren necesarias. Cuando las razones de seguridad extremas fueran motivadas por exigencias técnicas derivadas del Servicio de Mantenimiento y Conservación, que no estuviera programado, la CONCESIONARIA podrá suspender parcial o totalmente la circulación en la zona del camino o en algunos de sus tramos para todos o algún tipo de vehículo, obligándose a comunicar al ÓRGANO DE CONTROL dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuada la suspensión’. 

            4. También expresó la Corte Suprema en el precedente aludido que la responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es exclusiva ni excluyente de la responsabilidad de distinta índole y causa que puede caberle a las concesionarias viales por el incumplimiento de deberes propios, entre los cuales no son ajenos -bajo ciertas circunstancias- los atinentes a la previsión y evitación de la presencia de animales en ruta, regla que resulta tanto más aplicable si no se individualizó al dueño o guardián del animal, lo que excluye todo pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad del mismo. De modo que lo que fuera estipulado en el contrato de concesión, entre concedente y concesionario en torno a la irresponsabilidad por hechos previstos en el artículo 1124 del Código Civil -entonces vigente- no salva, como ha quedado expresado, de las responsabilidades propias del concesionario.

            Esta regla, ciertamente, parece tanto más aplicable en casos como el de la especie, en los que no se ha individualizado al dueño o guardián del animal y, por tanto, no se lo ha traído a juicio, situación que excluye todo pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad de dicho dueño o guardador (C.S. fall. cit. considerando 8).

                   En definitiva, de la propia transcripción que el apelante realiza del artículo 24 del Reglamento de Explotación de la Concesión resulta que en la zona de camino no podrán existir animales sueltos. Cuando se detecte su presencia en la zona de camino, la concesionaria deberá dar aviso a las autoridades competentes para su remoción y tomar los recaudos necesarios para garantizar la seguridad vial de los usuarios. Y si dicha circunstancia se debe a deficiencias de alambrados linderos de la zona de camino, la concesionaria deberá intimar al propietario a su restauración y/o reparación, y efectuar la denuncia ante la autoridad competente. Lo cual equivale a poner de su cuenta la revisión constante y prevención de toda posibilidad de que animales invadan la ruta, como para poder dar a tiempo el aviso o la intimación que se le impone.

            Vale la pena observar, que la jueza Highton de Nolasco, en similar sentido, consideró en la causa ‘Bianchi’, que: “el deber de seguridad es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, su señalización, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y la fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos” (voto cit., consid. 5º).

            5. Por lo que toca a la velocidad excesiva de circulación que se atribuye al micro, cabe destacar que no hay evidencias que demuestren la conducta imprudente del conductor del automotor, toda vez que ni del peritaje producido en autos -cuestionado por la concesionaria-, ni de las declaraciones testimoniales, ni de ningún otro elemento computable y fidedigno, se acredita que  el vehículo circulara a una velocidad superior a los 80 km/hora, que era la permitida en el lugar, al tiempo del accidente (fs. 481.e).

            Tampoco existen indicios inequívocos que lleven a aquella conclusión. Al final, el siniestro sólo produjo daños materiales al coche, pero ninguno a los pasajeros ni al propio conductor. Tampoco hay signos de un rodamiento excesivo postrero a la colisión con el caballo, ni de pérdida de estabilidad del rodado (arg. art. 163 inc. 5 del Cód. Proc.).

            Igualmente, faltan datos fidedignos que acrediten una mala conducción del chofer, desatención o una presentación de los caballos en el camino, que indicara la alternativa de una maniobra practicable que salvara absolutamente del choque. En este sentido, que haya embestido a uno de los tres equinos sueltos, sin mayores consecuencias para el móvil ni para quienes viajaban en él, cuando todo debió ocurrir en fracción de segundos, no constituye en sí misma una maniobra que pueda tildarse de imperita, ni un signo de que el chófer no estaba alerta a la posibilidad de encontrar animales sueltos en el camino, o que circulaba a una velocidad inapropiada a las circunstancias de tiempo y lugar.

            En este contexto,  la vacía mención que el accidente ocurrió de noche, sin otro factor que indique negligencia del conductor, rapidez imprudente o maniobras demostrativas de ineptitud para conducir, es insuficiente para trasladar hacia él todo o parte de la responsabilidad en el suceso (arg. art. 512 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1724 del Código Civil y Comercial). 

            En realidad, los  reproches que la concesionaria, dirigió a Lezcano al responder la demanda,  fueron del tipo de: haber hecho caso omiso de las disposiciones previstas en la ley de tránsito 24.449, no circular con cuidado y prevención, conservando el dominio del rodado, haber perdido el total dominio del automotor que conducía, o no haber extremados atento a que era de noche. Pero sin dedicar un solo párrafo a relacionar tales reconvenciones genéricas con indicios reales y probados por los cuales, los defectos en la conducción que le imputa aparecieran detectables (fs. 372/vta., 68 a 73; arg. arts. 163 inc. 5 y 375 del Cód. Proc.).

            6. Como explicó la Corte Suprema en el fallo que se ha venido glosando, ‘…el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, Código Civil). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles…’ .

            Y, es notorio, que la presencia de animales en las rutas, lo es. Aunque no lo sea, el comportamiento que éstos puedan tener una vez radicados en el lugar (fs. 522.42).

            Esta alzada da cuenta de numerosos casos en que tuvo que fallar en accidentes relacionados con realidades semejantes. Por ejemplo, puede verse: causa n° 87968, sent. del 19 de setiembre de 2012, “Pincén, Pablo Reneé y otra c/ Cerdá, Héctor Alfredo y otro -exp. rep.- (1) s/ Daños y perjuicios”, L. 41, Reg. 45; ídem, causa n° 87914, sent. del 10 de abril de 2012, “Saracco, Marcelo Fabián c/ Bragagnolo, Fabio Daniel y otros s/ Daños y perjuicios”, L. 41, Reg. 13; ídem, causa n° 16888, sent. del 23 de octubre de 2008, “Hernández, Leonardo Abel c/ Autovía Oeste S.A. s/ Daños y perjuicios”, L. 37, Reg. 60; ídem, causa n° 15.233/04, sent. del 28 de octubre de 2004, “Gutiérrez, Cecilia Haydeé c/ Besada Gregorini de Cañaz, Lía s/ Daños y perjuicios”, L. 33, Reg. 227; ídem, causa n° 14.536/02, sent. del 3 de junio de 2003, “Fernández, Alberto A. y otros c/ López Llames, Juan T. y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios”, L. 32, Reg. 123; ídem, causa n° 14.023/01, sent. del 7 de marzo de 2002, “San Cristóbal Soc. Mut. de Seg. Grales. c/ Manzanares, Carlos, Miguel Angel c/ Alarcón, Martín Ernesto s/ Daños y perjuicios”, L. 23, Reg. 200).

            Acaso, esa situación de preciso y puntual alerta que la concesionaria exige al chofer para haberse precavido en esta ocasión del comportamiento que pudieran haber seguido los animales que ya estaban en la ruta  -y que en este caso parece haberla asumido- es la que debió acreditar haber tomado ella misma, no en términos abstractos, sino con aplicación particular al acontecimiento dañoso, para convencer de cómo se anticipó para salvar a quienes pagaron por circular seguros por el corredor vial concesionado, del riesgo que comportó la sola presencia de aquellos animales en la zona. Marcando, de camino, una diferencia con las rutas no concesionadas.

            No interpretarlo así, sería tanto como habilitar para la concesionaria una indemnidad absoluta, genérica y vaga, aplicable a peligros como estos, de modo de estar siempre al amparo de las consecuencias de los mismos. Pues tratándose de un corredor extendido invariablemente cabría el razonamiento que no pudo estar en todos lados a  la vez. Lo que lleva a pensar que, tal fue dicho, la eximente -para operar como tal- debió haber sido concreta, en este caso puntual, acreditándose qué es lo que pasó que superó la posibilidad material de evitar este particular suceso, juzgando las conductas en  función de las mismas circunstancias concretas de personas, tiempo y lugar. Lo que no hizo (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

            En fin, por ser propicio volver al tema de la prueba -según lo prometido antes-  resulta necesario tener en cuenta el criterio sentado por la Suprema Corte relativo a que la invocación y prueba de la existencia de una causa ajena es una carga que pesa sobre la demandada, por cuanto importa un supuesto para excusar su responsabilidad por falta de relación de causalidad entre el hecho propio, el de sus subordinados y el daño sufrido por la víctima. En particular, la prueba del caso fortuito está a cargo de quien lo invoca y requiere la comprobación fehaciente del carácter imprevisible e inevitable del hecho al que se adjudica la condición de causal exonerante (S.C.B.A., B 63779, sent. del 30/05/2012, ‘Usina Popular y Municipal de Tandil Sociedad de Economía Mixta c/Provincia de Buenos Aires (O.C.E.B.A.) s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B99245).

            Debiéndose indicar, asimismo, que por la índole de las graves consecuencias que importa la constatación de la existencia de esa figura -eximición de responsabilidad de la accionada (art. 513 del Código Civil; art. 1730 del Código Civil y Comercial)- la carga contenida en el art. 375 del Cód, Proc., adquiere una trascendencia mayor (S.C.B.A., C 117533, sent. del 11/12/2013, ‘E., A. C. y otros c/Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904475).

            7. Para cerrar este capítulo, es oportuno mencionar que, como viene sosteniendo reiteradamente la Corte Suprema, la obligación que tienen los tribunales de tratar las cuestiones esenciales, no incluye la de responder a todas las argumentaciones que se han desarrollado a favor de las postulaciones. Los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas ellas ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones.(C.S., G. 660. XXXIII, sent. del 08/08/2002, ‘ Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado’, Fallos: 325:1922; también Fallos: 280:320; 308:2263 y otros).

            8. En lo que concierne al monto de la condena, la concesionaria considera que la sentencia indexó las sumas arribando a una desproporcionada indemnización, sin sustento legal (fs. 536, primer párrafo).

            Para emplazar la queja, cabe señalar que la Suprema Corte ha distinguido correctamente, la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar ‘valores actuales’, de la utilización  de aquellos mecanismos de ‘reajuste’, ‘actualización’, o ‘indexación’ de valores históricos (S.C.B.A., C119449, sent. del 15/07/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás c/ Micheo, Héctor Esteban s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508).

            Estos últimos -precisó- suponen una operación matemática, en cambio lo primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (C.S.B.A., fall. cit., donde se acude a otros precedentes del mismo Tribunal:. 58.663, sent. del 13-II-1996; Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997 y C. 59.337, sent. del 17-II-1998; C. 92.667, sent. del 14-IX-2005).

            En suma y reiterando, no hay que asimilar incorrectamente “valores actuales’ con ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’, ya que estos últimos los términos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., Ac 59337, sent. del 17/02/1998, ‘Quiroga, Alberto y otros c/ La Colorada Soc. Anón. Comercial e Industrial s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B21739).

            De acudirse a la ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ -términos que suponen una operación matemática-  se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (Ac. 68.567, sent. del 27-IV-1999; B. 49.193 bis, resol. del 2-X-2002), pero si bien se observa, ello no es lo que ha consumado  la sentencia. Pues en ésta, para los conceptos de ‘daños materiales’ y ‘privación del uso del automotor’, lo que se hizo fue adecuar los montos de la demanda, dado que – se justificó – desde ese momento hasta el pronunciamiento de la sentencia de esa instancia la moneda nacional había ido perdiendo poder adquisitivo (fs. 501/vta., primero y segundo párrafos, 502, primer párrafo y 536.111).

            Esa operación entró dentro de lo que la Suprema Corte ha permitido, es decir la adecuación de los montos pedidos por el actor, a la realidad económica del momento en que se dictó el pronunciamiento y no importó la indebida actualización de un monto histórico, expresamente vedada por el régimen legal vigente.

            En cuanto al principio de congruencia, cuyo destino es conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa, y no resulta violado cuando el fallo valora y decide sobre las circunstancias emergentes de la forma en que ha sido planteado el reclamo. De modo que, en este juicio  no medió esa infracción legal, aun cuando la sentencia haya otorgado una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó aquélla librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba (fs. 338/vta., 5.4, último párrafo; art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 99055, sent. del 07/05/2014, ‘Fabiani, Laura c/ Di Nunzio, Daniel s/Acción de reivindicación’, en Juba sumario B21528).

            9. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso articulado por la concesionaria, con costas a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso de fojas 507, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de fojas 507, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                               Toribio E. Sosa

                                                    Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                    Juez

 

 

                                               María Fernanda Ripa

                                                        Secretaría

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