27-06-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Libro: 43- / Registro: 210

Autos: “O., M. T. C/ B., P. C. S/ DENUNCIA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -88119-

                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. T. C/ B., P. C. S/ DENUNCIA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88119-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 109, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 59.I contra la resolución de fs. 44/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      1- Dice el apelante que lo agravia que el juzgado haya  apreciado que existió un hecho de violencia sólo en base a la denuncia de O., omitiendo considerar otras constancias.

      Y bien,  para juzgar sobre la existencia de violencia a fin de disponer medidas tuitivas urgentes,  el juzgado no necesitaba tener certeza, sino, incluso, mucho menos,  si se considera que, según la teoría de los vasos comunicantes o del clearing  de presupuestos, cuando se vislumbra como grande el peligro de daño en la demora se puede con eso de alguna manera “compensar” la aparente falta de una gran verosimilitud del derecho (cfme. Carbone, Carlos A. “Teoría diferencial poscautelar”, Ed. Nova Tesis, Rosario, 2012, pág. 49).

      Así es que, de algunas de las constancias que B., señala como no consideradas por el juzgado (p.ej. fs. 22/25 y 40, ver f. 94 vta. in capite), también surgen indicios que  permiten presumir situaciones violentas:   que el nombrado “la última vez”  -en diciembre de 2009-  le impidió a la madre llevarse a su hija (denuncia de f. 3; examen ambiental a f. 24),  pero  al parecer las dificultades no cesaron  ya que  en diciembre de 2011 el apelante habría -por lo menos-  vuelto a impedir el contacto madre-hija (f. 40).

      Sin mengua de la chance de B., para alegar y probar lo que creyera necesario para aclarar el panorama (lo que ha intentado hacer, simultáneamente con su apelación, ver fs. 59/62),  éste no era insuficiente para la adopción de algunas medidas tendientes a prevenir males mayores, sin perjuicio del mayor o menor acierto de ellas según las circunstancias  (art. 7 ley 12569).

 

      2- El 15/12/2011 el juzgado prohibió por 90 días a B., acercarse a O., y, consecuentemente, estando aquél a cargo de la hija de ambos,  dispuso que las visitas a favor de ésta tenían que ser facilitadas a través de un familiar responsable (ver fs. 44/vta.).

      Esa decisión fue notificada a B., el 19/12/2011 (f.53), quien la apeló.

      A esta altura ya han pasado los 90 días, de manera que esas cuestiones (y otras previas que incluso en todo caso hubieran tenido que ser impugnadas vía incidente de nulidad, v.gr. omisión de diagnóstico familiar -f. 96 vta. últ. párr.-, ausencia de una evaluación de riesgo del grupo familiar -f. 97 in fine-; etc.) se han tornado abstractas: hoy, por el solo paso del tiempo, no pesan sobre B., ni la prohibición de acercarse, ni la obligación de facilitar las visitas a través de un familiar responsable (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

      Desde luego que nada obsta que  B., y O., puedan solicitar las medidas que  estimen corresponder  bajo las actuales circunstancias.

 

      3- También agravia a B., que se haya dispuesto un tratamiento psicológico respecto de él y de O,.

      En cuanto atañe a B., ningún interés tiene en objetar esa orden judicial, si él admite (y a mayor abundamiento se ha probado, ver atestación de M., d. T., resp. a preg. ampliat. 1, fs. 68/vta.) que está realizando ese tratamiento (ver fs. 61 y 98 vta.).

      Menos interés le asiste para cuestionar la realización de un tratamiento que no se le ha impuesto a él sino a O,.

      Aquí, entonces,  la apelación es inadmisible por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.).

 

      4- Por fin, se queja B. de que el juzgado haya denunciado,  a la autoridad administrativa de la minoridad, la situación de manipulación de la niña.

      Olvida que sostiene que la madre “utiliza” a su hija para acercarse a él (f. 98), que O., la maltrata (f. 98) y que la única violencia que hay es la producida por O., respecto de su hija (f. 97 último párrafo).

      Además, si la intervención de la autoridad administrativa tiene por objeto  la eventual adopción de medidas para proteger los derechos de la niña en caso de verse violados o amenazados (arts. 18 y sgtes. y 32 y sgtes. ley 13928), mal puede el padre oponerse si en definitiva ello propende a  la mejor satisfacción de su superior interés  (Convención sobre los derechos del niño; ley 26061).

      En este renglón la apelacion es infundada (art. 34.4 cód. proc.).

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 59.I contra la resolución de fs. 44/vta.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Declarar improcedente la apelación de f. 59.I contra la resolución de fs. 44/vta.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                               Silvia Ethel Scelzo

                                         Jueza

 

 

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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