03-07-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Libro: 43- / Registro: 212

Autos: “D., A. L. C/ G., R., O. Y OTROS S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

Expte.: -88176-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., A. L. C/ G., R. O. Y OTROS S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -88176-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 63, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 51/52 vta. contra la resolución de fs. 49/50?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      1. Está prescripto, que todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya (arg. art. 1031 del Código Civil).

      En cambio, cuando lo que se presenta en juicio es un instrumento privado firmado por el causante, sus sucesores -citados a reconocer la firma de aquél- tienen la alternativa de declarar si la firma es o no de su autor o de manifestar, simplemente que no lo saben (arg. art. 1032 del mismo cuerpo legal).

       Sólo si el que aparece firmando niega su firma o los sucesores de él declaran que no la conocen, se abre el trámite de cotejo y comparación de letra. Por manera que si, por caso,  los sucesores derechamente no concurren a la citación judicial, como no se da el supuesto que activa el trance de tener que probar la autenticidad de la rúbrica, la consecuencia no puede ser otra que la de tenerla por no desconocida.

      Si esta contingencia ocurre en el proceso de preparación de la vía ejecutiva, lo que se sigue de ella es tener por preparada esa vía. Pues lo contrario significaría otorgar a quien sin justificación no comparece, por el sólo dato de ser sucesor del firmante, la potestad de atorar en absoluto -sin apoyo legal- el mecanismo reglado para la preparación de aquella acción (art. 524 del Cód. Proc.).

      En consonancia, si alguna advertencia debe tener la citación a los sucesores para que se expidan respecto de la firma que se atribuye a su causante, para el caso de incomparecencia injustificada o silencio frente al requerimiento, es la de tener por preparada en tal supuesto la vía ejecutiva. Por más que no definitivamente reconocida la rúbrica en cuestión ni necesariamente bien preparada la vía, a tenor de las alternativas que en adelante pudieran devenir (v. gr.  arts. 542 inc.  4 y 543 inc. 2 del Cód. Proc.).

      Con tal apercibimiento, entonces, deberá cursarse la citación que se disponga.

      2. Para tornarse admisible el embargo pedido por el actor, dos condiciones deberían confluir: a) tener por preparada la vía contra S. D.  L. (arg. arts  1032 Cód. Civil, 523 inc. 1, 524 y 525 del Cód. Proc.), y b) haber acreditado que éste es  sucesor del causante, en la medida que se pretende trabar la cautelar en el acervo sucesorio del firmante del documento de foja 5 (fs. 46.II y 48.II; arts. 3431, 3432 y concs. Cód. Civil).

      Y en autos, más allá de si ha cobrado o no operatividad la condición a), lo que no se ha acreditado es que concurra la esbozada en b),  pues de las partidas agregadas en autos surge aunque probados los fallecimientos del firmante del documento y de N. L. G., (fs. 22 y 28), así como el nacimiento del hijo de ésta, S. D.  L., (f.  27), lo que no se probó, al menos hasta ahora, es que la mencionada N. L. G., era hija del causante y, por ende, que S. D. D. L., sea nieto, y heredero entonces, del deudor.

      Inacreditada, pues, su calidad de sucesor, no puede ahora trabarse el embargo pedido.

      En este segmento, entonces, el recurso se desestima totalmente.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 51/52 vta. contra la resolución de fs. 49/50.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 51/52 vta. contra la resolución de fs. 49/50.     

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

                           Toribio E. Sosa

                                Juez

 

     Carlos A. Lettieri

            Juez

                             María Fernanda Ripa

                                     Secretaría

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