Fecha del Acuerdo: 30-11-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 361

                                                                                 

Autos: “L., S. R., L. S. C/ Z., J. C. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89802-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., S.R, L. S. C/ Z., J. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89802-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 136, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación de fs. 99/100 vta. contra la resolución de f. 88?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Los abogados Simone, García y Maranzana  desplegaron toda su actuación  como defensores oficiales de la parte actora (ver fs. 15, 35 y 46), por obra de la eficacia provisional de la solicitud de beneficio de litigar sin gastos (ver f. 69.3; art. 83 cód. proc.).

            Eso justifica que la retribución de los nombrados encuadre en el art. 91 de la ley 5827, sin perjuicio de que el Estado pueda reclamar el reembolso de la parte actora (si es que no se le hubiera concedido finalmente el beneficio, ver f.  85)  y del condenado en costas (si mejorase de fortuna en caso de que a él sí se le hubiera otorgado ese beneficio, ver f.  99 vta. párrafo 1°;  art. 84 cód. proc.).

            Precisamente, la situación de J. C. Z.,  como obligado eventual al pago en tanto condenado en costas -en todo caso bajo la condición de que mejore de fortuna-, le confiere legitimación para apelar los honorarios de los abogados nombrados, aunque pongo de relieve que a fs. 99/100 vta. ha recurrido los de Simone y Maranzana regulados a f. 88 y no los de García fijados recién a f. 111.

            Entonces, considerando que la labor de los defensores oficiales de la parte actora ha sido de más volumen que la de la defensora oficial del demandado (para ésta, ver f. 69.4),  cabe asignarles una cantidad mayor,  equivalente al máximo legal de 6 Jus globalmente para todos (art. 1 AC 2341; art. 13 párrafo 1° d.ley 8904/77).

 

            2- A García le fueron determinados $ 397, o sea, el 85,56% del valor del Jus al momento de la resolución de f. 111 (ver AC 3803: 1 Jus = $ 464), cantidad que no puede ser reducida habida cuenta la ausencia de apelación contra ella y que de todos modos no está mal considerando que su tarea se restringió a las presentaciones de fs. 35, 39 y 42.

            Quedan entonces 5,1444 Jus para remunerar el trabajo de Simone y Maranzana, cuyos aportes parecen haber sido bastante parejos: en lo esencial, aquél hizo la demanda, y, ésta, el acuerdo (ver fs. 9/10 vta. y 64/65).

            Entonces, Simone y Maranzana pueden recibir cada uno la cantidad de pesos equivalente a 2,5722 Jus (AC 2341 y art. 13 párrafo 1° cits.).

 

            3- En síntesis, es dable estimar la apelación de fs. 99/100 vta. contra la resolución de f. 88 y, entonces, en el marco del art. 91 de la ley 5827, corresponde reducir los honorarios de los abogados Simone y Maranzana a sendas sumas de pesos equivalentes a 2,5722 Jus.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de fs. 99/100 vta. contra la resolución de f. 88 y en consecuencia reducir los honorarios de los abogados Simone y Maranzana a sendas sumas de pesos equivalentes a 2,5722 Jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de fs. 99/100 vta. contra la resolución de f. 88 y en consecuencia reducir los honorarios de los abogados Simone y Maranzana a sendas sumas de pesos equivalentes a 2,5722 Jus.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).

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