Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia1
Libro: 47- / Registro: 339
Autos: “P., M. C. C/ V., P. J. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90111-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. C. C/ V., P. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90111-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 180, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 145 contra la resolución de fs. 137/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Sea como fuese, en la demanda -presentada el 9/6/16, f.65- se reclama el pago de una cuota alimentaria superior a la pactada en noviembre de 2014.
En noviembre de 2014 se convino una cuota alimentaria de $ 7.000 -hecho admitido por el apelante, ver fs. 59 y 161 vta. 4.a.-, cuando por entonces el salario mínimo, vital y móvil era de $ 4.400 (ver Resol. 03/14 del CNEPYSMVYM, B.O. 2/9/14), de manera que esa cuota acordada representaba el 159,09% de este salario.
Así, no es excesiva una cuota alimentaria provisoria de $ 9.000, toda vez que, manteniendo proporciones, el 159,09% del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la demanda ($ 6.810, ver http://www.infobae.com/2016/05/19/1812812-el-salario-minimo-vital-y-movil-sube-8060/) trepa incluso a una cantidad mayor ($ 10.834).
Recordemos que la Corte Suprema de la Nación ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).
De manera que, el criterio aquí seguido para analizar la justicia de la cuota alimentaria provisoria decidida por el juzgado, no se advierte por qué no pueda ser un método posible que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 544 CCyC y en el art. 165 párrafo 3° CPCC.
HALLO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 145 contra la resolución de fs. 137/vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 145 contra la resolución de fs. 137/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.