Fecha del Acuerdo: 17-11-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 339

                                                                                 

Autos: “P., M. C.  C/ V., P. J. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90111-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. C.  C/ V., P. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90111-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 180, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f.  145 contra la resolución de fs. 137/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Sea como fuese, en la demanda -presentada el 9/6/16, f.65-  se reclama el pago de una cuota alimentaria superior a la pactada en noviembre de 2014.

            En noviembre de 2014 se convino una cuota alimentaria de $ 7.000 -hecho admitido por el apelante, ver fs. 59 y 161 vta. 4.a.-,  cuando por entonces el salario mínimo, vital y móvil era de $ 4.400 (ver Resol. 03/14  del CNEPYSMVYM, B.O. 2/9/14), de manera que esa cuota acordada representaba el 159,09% de este salario.

            Así, no es excesiva una cuota alimentaria provisoria de $ 9.000, toda vez que, manteniendo proporciones,  el 159,09% del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la demanda ($ 6.810, ver http://www.infobae.com/2016/05/19/1812812-el-salario-minimo-vital-y-movil-sube-8060/)  trepa incluso a una cantidad mayor ($ 10.834).

            Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

            De manera que, el criterio aquí seguido para analizar la justicia de la cuota alimentaria provisoria decidida por el juzgado, no se advierte por qué no pueda ser  un método posible  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art.  544 CCyC y en el art. 165 párrafo 3° CPCC.

            HALLO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f.  145 contra la resolución de fs. 137/vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f.  145 contra la resolución de fs. 137/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

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