Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 47- / Registro: 338
Autos: “A., M. L. C/ F., L. F. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”
Expte.: -90109-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. L. C/ F., L. F. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90109-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 77, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 56 contra la resolución de fs. 55/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Es cierto que la validez de la notificación del traslado de demanda debe ser interpretada con criterio estricto y que en la duda es dable abogar por su invalidez para salvaguardar el derecho de defensa del demandado.
No obstante, en el caso, el demandado fue notificado de la citación a la audiencia preliminar el 18/2/2016 (fs. 44/45) y asistió a ella el 15/3/2016 (f. 46), para recién plantear la nulidad de la notificación del traslado de la demanda -por no haberse hecho en el domicilio real sino en el constituido en la etapa previa- el 28/3/2016 (fs. 47/vta.).
La sola notificación de la audiencia preliminar debió ser suficiente señal de alarma para el demandado, pues no podía llegarse a ella sin previa traba de la litis (art. 842 párrafo 1° cód. proc.). Así que, al ser notificado de la audiencia preliminar, ya pudo advertir que algo andaba mal si es cierto que no estaba para nada en conocimiento de la demanda instaurada en su contra. Entonces, dentro del plazo de 5 días desde notificada la audiencia preliminar, ya debió entablar el respectivo incidente de nulidad por supuesta defectuosa notificación del traslado de demanda, lo que no hizo (art. 170 párrafo 2° cód. proc.). En todo caso, debió plantear esa nulidad en el transcurso de esa audiencia preliminar (art. 843.4 cód. proc.), lo que tampoco hizo. Y no sólo no hizo ningún planteo de nulidad ni antes ni durante la audiencia preliminar, sino que, del contenido del acta de f. 46 surge que estaba en conocimiento del reclamo en su contra, habida cuenta las tratativas de arreglo allí referidas y en base a las cuales ambas partes solicitaron suspensión de los plazos procesales.
En fin, cuanto menos por tardío el planteo de nulidad de fs. 47/vta., debe ser desestimado (arts. 170 párrafo 2°, 34.5.d y 34.4 cód. proc.).
HALLO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 56 y por lo tanto revocar la resolución de fs.55/vta., con costas de ambas instancias al demandado apelado (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 56 y por lo tanto revocar la resolución de fs.55/vta., con costas de ambas instancias al demandado apelado, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría